REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002679
ASUNTO: RP11-P-2012-002679


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha ido la audiencia de presentación del día de hoy, 11 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo royo H; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Doúglas Rivero, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: CESAR RAFAEL MARCANO CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 2, En funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano CESAR RAFAEL MARCANO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA CLOISER; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse CESAR RAFAEL MARCANO CARABALLO, venezolano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.697, nacido en fecha 24-02-1.992, hijo de Inés Caraballo y Cesar Marcano, de ocupación Marinero y domiciliado en: Calle principal de la Urbanización Bicentenario, cerca de la bodega de la señora Miguela, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al final de la calle Boyacá, Estacional Principal de Guardacostas zona atlántica, Guiria Estado Sucre quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito se le acuerda a mi representado la libertad sin restricciones por ausencias de electos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda que vez que no consta en actas un informe medico forense para que se configure el tipo penal atribuido en cual arroje que hubo lesiones tampoco consta la declaración de un testigo que corrobore los alegatos de la victima, es decir, no están dados los supuestos previstos en la ley para que procede una medida de coerción personal, cada destacar que mi representado no registra antecedentes policiales por lo cual queda demostrado su buena conducta predelictual. Solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado CESAR RAFAEL MARCANO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA CLOISER y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3, 5, y 6 , En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR RAFAEL MARCANO CARABALLO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 09-06-2012, cursante al folio N 03, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, Departamento de Investigaciones, en la cual deja constancia que siendo las 11:45 horas de la noche, se presentó la ciudadana Roxana Cleiser, titular de la cedula de identidad Nª 22.918.407, de 18 años de edad, manifestando que el ciudadano Cesar Marcano quien es marinero adscrito al Destacamento de Guarda Costa Zona Principal Atlántica, la agredió física y verbalmente hecho ocurrido en el sector Bicentenario…. Acta de Denuncia, de fecha 09-06-2012, rendida por la ciudadana CLOISER FUENTES ROXANA ELENA, por ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, Departamento de Investigaciones, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Informe medico, de fecha 09-06-2012, suscrito por la Dra. Yocelys Carmona, Medico Integral Comunitario, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez de la ciudadana de Guiria Estado Sucre, en la cual se deja constancia que presenta inflamación y hematoma en la nariz. Acta de investigación Penal, de fecha 09-06-2012, suscritas por funcionarios del CICPC de la subdelegación Guiria Estado Sucre, mediante el cual remiten las actuaciones y dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, así como de las diligencias practicadas.. Memorandun Nº 9700-184,319, de fecha 10-06-2012, suscritas por funcionarios del CICPC de la subdelegación Guiria Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 11. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR RAFAEL MARCANO CARABALLO, venezolano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.697, nacido en fecha 24-02-1.992, hijo de Inés Caraballo y Cesar Marcano, de ocupación Marinero y domiciliado en: Calle principal de la Urbanización Bicentenario, cerca de la bodega de la señora Miguela, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al final de la calle Boyacá, Estacional Principal de Guardacostas zona atlántica, Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA CLOISER, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Armada Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria, Estacional Principal de Guardacostas zona atlántica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez


El Secretario Judicial

Abg. María Acosta.