REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002678
ASUNTO: RP11-P-2012-002678


RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 11 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Doúglas Rivero, y el alguacil de la, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE LUIS ACOSTA CALZADILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que si tener abogado de confianza, el cual recae en la persona del Abg. Gustavo Bermúdez, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.154, y con domicilio procesal en el Edificio Carabobo piso Nº 02, oficina 2-2-B. Avenida Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien estando presente en sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORUANYS MAYERLIN RODRIGUEZ TENIAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE LUIS ACOSTA CALZADILLA, venezolano, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.853, nacido en fecha 18-11-1.992, hijo de Josefina Calzadilla y Omar Acosta, de ocupación obrero y domiciliado en: Sector Valle Verde, casa S/N, Calle Márquez, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo no le pegue a esa señora ella mas bien me mordió, y me aruño y de paso me pego una pedra en la nalga. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicito a este Tribunal que en cuanto a lo que aparece de las actas policiales existe una real contradicción en cuanto a los hechos ocurridos ya que una de las catas policiales esta suscrita por el padre de la presunta victima por lo que pido y solicito ofíciese a la Fiscalia Tercera del Ministerio para que de conformidad con el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de explanar su acto conclusivo manifieste el mandota obligatorio de presentar la exculpación en la presente causa ya que mi defendido José Acosta Calzadilla, por el simple hecho de tratar evitar un conflicto de agresión física entre dos damos, es por la razón que la presunta victima lo señala y lo identifica como morocho, por lo que solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido supra, solicito copias simples.. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE LUIS ACOSTA CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORUANYS MAYERLIN RODRIGUEZ TENIAS, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORUANYS MAYERLIN RODRIGUEZ TENIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA CALZADILLA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 09-06-2012, cursante al folio N 02, rendida por la ciudadana Noruanys Mayerlin Rodríguez Tenias. Acta Policial, de fecha 09-06-2012, cursante al folio 03 y 04. Acta de entrevista, de fecha 10-06-2012, rendida por la ciudadana Yoselin Del Valle Gordon González, Cursante al folio 11. Informe Medico Realizado a la paciente Joselin Gordon, cursante al folio 12 y 13. Acta de entrevista, de fecha 10-06-2012, rendida por la ciudadana Josefa Brunilda Ramírez Rodríguez, cursante al folio 14. Acta de investigación Penal, de fecha 10-06-2012, mediante el cual se deja, remiten las actuaciones y dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, así como de las diligencias practicadas. Memorandun Nº 9700-184, de fecha 10-06-2012, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 18. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitadas por el Defensor Privado. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS ACOSTA CALZADILLA, venezolano, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.853, nacido en fecha 18-11-1.992, hijo de Josefina Calzadilla y Omar Acosta, de ocupación obrero y domiciliado en: Sector Valle Verde, casa S/N, Calle Márquez, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORUANYS MAYERLIN RODRIGUEZ TENIAS, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, de igual manera infórmese el deber que tiene de registrar las presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. María Acosta.