REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002182
ASUNTO: RP11-P-2012-002182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Seis (06) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-002182, seguida al imputado Albert Jesús Velásquez Yance, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal Decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; quien dijo ser y llamarse: Albert Jesús Velásquez Yance, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.951, nacido en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefina Yance y Alirio Velásquez, y domiciliado en el Sector Guaya Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del Señor Víctor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo.
Vista la solicitud hecha por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 18-05-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 17-05-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Albert Jesús Velásquez Yance, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 18-05-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por el Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 17-05-2012, cuando le Decretó al Imputado Albert Jesús Velásquez Yance, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Albert Jesús Velásquez Yance, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.951, nacido en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefina Yance y Alirio Velásquez, y domiciliado en el Sector Guaya Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del Señor Víctor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comisaría Policial Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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