REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002565
ASUNTO: RP11-P-2012-002565


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Renny José García Velásquez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Renny José García Velásquez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Argenis Salas Salaverria (Occiso) y Douglas José Aguilera Bolaños. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Renny José García Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.908.122, nacido en fecha 04-06-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Aureliano García y Lourdes Velásquez, y domiciliado en el Sector El Cardón, Calle Bolívar, Casa N° 05, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0416-521.3031, quien expuso: Ratifico mi declaración que realice en transito terrestre, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido por el accionante, en la declaración suministrada por mi defendido ante los funcionarios de transito terrestre que consta al folio 07, y del croquis del accidente que consta al folio 05, se evidencia que mi defendido trato de evitar el impacto orillándose y aun así los motorizados impactaron con su vehículo, no hubo de parte de mi defendido intencional alguna en causar el daño, mucho menos el delito que se le imputa, fue la imprudencia de la victima que venia a exceso de velocidad y por el canal contrario del que le correspondía el cual conlleva el resultado, no puede imputarse a mi defendido ninguna imprudencia, ni negligencia, ni impericia, por lo que no se constituye del delito de homicidio culposo, ni el delito de lesiones culposas, estas son las razones por la cual solicita la Libertad Plena y Sin Restricciones de mi defendido, en el caso de que éste Tribunal considere declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva cualquiera que se de inmediata cumplimiento ya que por la magnitud del delito y las razones anteriormente dichas seria injusto que permaneciera detenido un día mas por esta causa solicito copias simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Renny José García Velásquez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 04-06-2012, suscrita por el Sargento Adán José Mata Guzmán, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia que al trasladarse al Sector de Guaraguarita, observo que había una accidente con muerto y lesionado, y procedió a graficar la posición final como quedo el vehículo tipo moto, y su conductor tirado en la vía sin signos vitales y el segundo vehículo no aparece graficado en croquis ya que fue movido del lugar del accidente por su conductor, cursante a los folios 02 y 03. Informe del Accidente de Transito, de fecha 03-06-2012, suscrito por el Adán José Mata Guzmán, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folio 04 y 05. Croquis Demostrativo, de fecha 03-06-2012, suscrito por el Sargento Adán José Mata Guzmán, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del levantamiento planimetrito donde se señala en forma física como ocurrió dicha colisión, cursante al folio 06. Acta de Versión del Conductor, de fecha 03-06-2012, suscrita por el ciudadano Renny José García Velásquez, cursante al folio 08.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Renny José García Velásquez, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Argenis Salas Salaverria (Occiso) y Douglas José Aguilera Bolaños, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y la Libertad Plena y Restricciones solicitada por el Defensor Privado, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Renny José García Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.908.122, nacido en fecha 04-06-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Aureliano García y Lourdes Velásquez, y domiciliado en el Sector El Cardón, Calle Bolívar, Casa N° 05, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0416-521.3031, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Argenis Salas Salaverria (Occiso) y Douglas José Aguilera Bolaños, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y la Libertad Plena y Restricciones solicitada por el Defensor Privado, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Renny José García Velásquez, a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al mismo y el cual deberá cumplir por ante ese Comando y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira