REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002546
ASUNTO: RP11-P-2012-002546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Oritza Del Valle Barreto Osuna y Zurjhay Iraima Barreto Osuna, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, La ciudadana Oritza Del Valle Barreto Osuna, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. La ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, asistida en este acto por los Defensores Privados, Abg. Leomar Ámbar Bogadi y Abg. María Ámbar Bogadi. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a las ciudadanas Oritza Del Valle Barreto Osuna y Zurjhay Iraima Barreto Osuna, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando la Primera de las Imputadas ser y llamarse: Oritza Del Valle Barreto Osuna, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.510, nacida en fecha 26-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, hija de Mercuriano Barreto y Luisa Osuna, y residenciada en la Calle Vido, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Para el día sábado como a las 9:00 de mañana, yo vivo en Irapa y en Guiria, hay un problema familiar y mi tía Luisa Osuna me envía un mensaje y me dice vente que Zurjhay esta en la casa y mi hermana se metió en la casa y le dio una cachetada a mi prima hermana Yojaimar Olivera Osuna, y mi tía la saca de la casa y le cerro la puerta, en esto yo vengo y me encuentro con unos funcionarios y le explique la situación y le explique la situación, y le dije que fuera a casa de mi tía para que verificara la información y él se traslado a la casa de mi tía, al llegara a la casa ya ella no estaba y los policías preguntaron si estaba alguien golpeada y le dijeron que si una menor de edad, luego cuando estábamos en la policía yo le di las características de mi hermana y la detienen en la Parada porque ya se iba, una vez en la policía yo me pare para evitar que golpeara a la niña, y dentro del mismo recinto policial, ella golpeo con una cachetada a la niña, y yo me indigne y nos dimos unos golpes, los hechos no fueron como dice el Fiscal Carlos, a sabiendas de mis grado de enemistad que tengo con la Fiscal Auxiliar Abg. Daniela Aguilar, es todo. Seguidamente, procedió la Segunda de las Imputadas a identificarse señalando ser y llamarse: Zurjhay Iraima Barreto Osuna, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.946, nacida en fecha 09-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mercuriano Barreto y Luisa Osuna, y residenciada en la Calle Pichincha, Casa N° 58, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de la ciudadana Oritza Barreto Osuna, a quien el ciudadano Fiscal le imputada el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal; esta Defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación de imputado, esgrime los alegatos correspondiente a su defensa, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de la justiciable se subsuma en la norma y delito señalada por la Representación Fiscal, ello deviene de las mismas actas procesales en donde no se determinad el referido delito, ya que solamente existe informe médico sin especificar el tipo de lesiones y la ocasión de las mismas a los fines de encuadrarlas en la imputación fiscal, en tal sentido esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, y en el supuesto negado solicita Medida Cautelar con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policía de Guiria, Estado Sucre, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ámbar Bogadi, quien expuso: Esta Defensa por considerar y con basamento con el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no hay elementos de convicción es por lo que solicita, una Libertad Sin Restricciones para nuestra defendida la ciudadana Zurjhay Barreto Osuna, y a todo evento jurídico una Medida Cautelar menos gravosas, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, lo expuesto por las Imputadas: Oritza Del Valle Barreto Osuna y Zurjhay Iraima Barreto Osuna, y lo expuesto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz y el Defensor Privado, Abg. Leomar Ámbar Bogadi, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Oritza Del Valle Barreto Osuna y Zurjhay Iraima Barreto Osuna, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas los Imputadas de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, del Centro de Coordinación de Valdez, donde exponen: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., encontrándose en la estación policial, se presentaron dos ciudadanas a fin de formular denuncia en contra de la ciudadana Zurjhay Barreto, .. la comisión trajo a la ciudadana, quien en la misma estación policial le dio una cachetada a la adolescente Johainelly y agarro a golpe a la ciudadana Oritza, quedando detenidas,.. Constancia Médica, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 4, de la ciudadana Oritza Del Valle Barreto Osuna, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas. Constancia Médica, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 6, de la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas. Acta de Entrevista, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 8, realizada por la ciudadana Johainelli José Olivero Osuna, donde se deja constancia de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Constancia Médica, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 9, de la ciudadana Johainelli José Olivero, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas. Acta de Entrevista, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 11, realizada por la ciudadana Johaimar José Olivero Osuna, donde se deja constancia de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de la Comandancia de Policía de Valdez así como la detención de las ciudadanas Oritza Del Valle Barreto Osuna y Zurjhay Iraima Barreto Osuna, así mismo, se procedió a realizar llamada telefónica a fin de verificar los datos y revisar posibles registros de las ciudadanas en mención, recibido la llamada el funcionario Agente Raúl Larez, informando de que no presentan registros policiales por el Sistema SIIPOL. Inspección Nº 118, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, dejan constancia de las características del sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-184, de fecha 02-06-2012, donde se deja constancia que las imputadas de autos No Presentan Registros Policiales; y demás actas que conforman la presente causa.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que las Imputadas tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia la ciudadana Oritza Del Valle Barreto Osuna, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, y la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público y el Defensor Privado a favor de sus representadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Oritza Del Valle Barreto Osuna, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.510, nacida en fecha 26-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, hija de Mercuriano Barreto y Luisa Osuna, y residenciada en la Calle Vido, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Zurjhay Iraima Barreto Osuna, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.946, nacida en fecha 09-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mercuriano Barreto y Luisa Osuna, y residenciada en la Calle Pichincha, Casa N° 58, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas; en consecuencia la ciudadana Oritza Del Valle Barreto Osuna, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, y la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público y el Defensor Privado a favor de sus representadas. Se Insta al Representante del Ministerio Público, para que realice los trámites necesarios, para que sean evaluadas las imputadas, por la Medicatura Forense. Se Ordena Librar Oficio junto con Boletas de Libertad al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así como informándole de la medida de presentación impuesta a la imputada Oritza Del Valle Barreto Osuna, por ante ese Comando Policial, a los fines de su control; debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las misma. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre a los fines de registrar el las presentaciones impuestas a la ciudadana Zurjay Iraima Barreto Osuna, debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las misma. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
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