REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002539
ASUNTO: RP11-P-2012-002539


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Santo Abimael Rodríguez Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Desiree Marcano Gil, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano Santo Abimael Rodríguez Díaz, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Desiree Marcano Gil, por hechos acontecidos en fecha 02-06-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Santo Abimael Rodríguez Díaz, venezolano, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 21.379.072, nacido en fecha 01-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Del Valle Rodríguez e Isabel Díaz, y residenciado en el Sector Caliche, Casa S/N, Caño de Ajíes, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado, por carecer de elementos de convicción para precalificar el delito imputado por el Ministerio Público, en otro orden de ideas no me opongo a las Medidas de Protección impuestas por el órgano receptor, ratificadas en sala por el Ministerio Público, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Santo Abimael Rodríguez Díaz, es autor o partícipe de los delitos ante mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación, de fecha03-06-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:00a.m., del día 03-06-2012, compareció por ante esa Estación Policial, la ciudadana Yaritza Desiree Marcano Gil, manifestando haber sido agredida física y verbalmente por el ciudadano Santo Abimael Rodríguez, …Acta de Entrevista, de fecha 03-06-2012, rendida por la ciudadana Yaritza Desiree Marcano Gil, ante la Comandancia de Policía, donde expone: El señor santo es mi ex pareja cada vez que se emborracha va a ver a la niña, anoche como a las once y media de la noche fue a ver a la niña le dije que no eran horas de ver a la niña igual le abrí la puerta y paso la niña estaba dormida, la iba a despertar, le dije que no lo hiciera y empezó a golpearme, por todo el cuerpo y en la cara me lanzo contra el suelo, me estaba ahorcando, en eso se presento mi hermana Yemis Marcano, que vive al lado empezó a hablar con el este se puso peor, después de insultarme como le dio la gana, me llamo puta que el me había dejado porque yo no servia ni para cuidar a mi hija, al rato se fue es todo”; cursante al folio 05. Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima, en fecha 03-06-2012, cursante al folio 07 y su vuelto. Inspección Técnica Ocular, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de Suceso Cerrado. Hoja de Montaje del Hospital I “Dr. Alberto Mussa Yibirin”, de El Pilar Estado Sucre, en la cual se indica que la paciente Yaritza Desiree Marcano Gil, presenta contusiones múltiples. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano Santo Abimael Rodríguez, así mismo, que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud pendiente, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-624, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Santo Abimael Rodríguez Díaz, venezolano, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 21.379.072, nacido en fecha 01-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Del Valle Rodríguez e Isabel Díaz, y residenciado en el Sector Caliche, Casa S/N, Caño de Ajíes, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Desiree Marcano Gil, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira