REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002545
ASUNTO: RP11-P-2012-002545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alexander José Salazar Bellorín, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bonibell Rivas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano Alexander José Salazar Bellorín, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bonibell Rivas, por hechos acontecidos en fecha 02-06-2012, por lo que solicito muy respetuosamente, se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Alexander José Salazar Bellorín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.215.148, nacido el 05-06-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo Francisco Salazar y Venidle Bellorín, y residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Maneiro, Casa N° 26, Canchunchu Viejo , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones por carencia de testigo, en caso de que éste Tribunal no comparte mi petición no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Alexander José Salazar Bellorín, es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 02-06-2012, suscrita por la víctima, ciudadana Bonibell Rivas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Alexander, apodado el “Chone”, quien me agredió verbalmente causándome un trauma psicológico, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, de fecha 02-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado, así mismo, que el imputado de autos presenta registros por los delitos de Hurto y Droga. Y no tiene solicitud pendiente, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, Nº 925, de fecha 02-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un Sitio de Suceso “Cerrado”, cursante al folio 04. Memorandum N° 9700-226-625, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros por los Delitos de Hurto y Droga.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Alexander José Salazar Bellorín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.215.148, nacido el 05-06-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo Francisco Salazar y Venidle Bellorín, y residenciado en el Sector 19 de Abril, Calle Maneiro, Casa N° 26, Canchunchu Viejo , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bonibell Rivas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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