REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002538
ASUNTO: RP11-P-2012-002538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Rene Jesús Brito, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francis José Jiménez Rivera, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano Rene Jesús Brito, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francis José Jiménez Rivera, por hechos acontecidos en fecha 02-06-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Francis José Jiménez Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.425, quien expuso: Yo estaba durmiendo y todo viene por un flizer que él compro, a él se lo descuentan de su pago, yo lo agarre porque él se lo quería llevar, él me dio golpes y yo también le di golpes, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Rene Jesús Brito, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.378.903, nacido en fecha 19-02-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de una compactadota, hijo de Isabel Brito y Alsenis Millán, y residenciado en el Sector La Rinconera, Calle 8 de Julio, Casa S/N, Macarapana, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito respetuosamente Decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado, por carecer de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en otro orden de ideas no me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el orgánico receptor, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Rene Jesús Brito, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Denuncia Común, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana Francis José Jiménez Rivera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde expuso: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Rene Jesús Brito… quien es mi ex esposo ya que el día de hoy 02-06-2012, como a las 11:00 de la mañana, me agredió físicamente con los puños en la cara, cuando me encontraba en frente de la casa de mi abuelo…, es todo”. Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima, en fecha 03-06-2012, cursante al folio 02. Acta de investigación Penal, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 06, y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica N° 925, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de donde se deja del sitio del suceso. Memorandum N° 9700-226-625, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se Prohíbe al ciudadano Rene Jesús Brito, acercarse a la victima ciudadana Francis José Jiménez Rivera, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se Prohíbe al presunto agresor amenazar y ejercer cualquiera tipo de violencia física y psicológica en contra de la victima. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Rene Jesús Brito, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.378.903, nacido en fecha 19-02-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de una compactadota, hijo de Isabel Brito y Alsenis Millán, y residenciado en el Sector La Rinconera, Calle 8 de Julio, Casa S/N, Macarapana, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francis José Jiménez Rivera, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se Prohíbe al ciudadano Rene Jesús Brito, acercarse a la victima ciudadana Francis José Jiménez Rivera, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se Prohíbe al presunto agresor amenazar y ejercer cualquiera tipo de violencia física y psicológica en contra de la victima. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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