REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001885
ASUNTO: RP11-P-2012-001885


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-001885, seguida al imputado Fernando Bautista Salazar Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha: 28-05-2012, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante éste Tribunal de Control, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse: Fernando Bautista Salazar Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en el mes 06-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Elsario Salazar y Salome Cedeño, y domiciliado en el Sector La Playita, Calle Principal, Casa S/N, es un rancho como a una cuadra de la panadería Apolo 11, cerca de la bodega de la señora Quicho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo.

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 03-05-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca Stone Beach. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma manifiesta que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, y la prohibición de cambiar de domicilio, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por el Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 03-05-2012, cuando le Decretó al Imputado Fernando Bautista Salazar Cedeño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en el mes 06-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Elsario Salazar y Salome Cedeño, y domiciliado en el Sector La Playita, Calle Principal, Casa S/N, es un rancho como a una cuadra de la panadería Apolo 11, cerca de la bodega de la señora Quicho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca Stone Beach; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, y la prohibición de cambiar de domicilio, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, a partir de la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comisaría Policial Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde el imputado deberá cumplir con el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo