REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001334
ASUNTO: RP11-P-2012-001334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ENTREGA DE EMBARCACION
Realizada la Audiencia Especial, en fecha 01 de Junio del presente año, correspondiente a la Solicitud de una Embarcación, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de Solicitud de Embarcación en el asunto Nº RP11-P-2012-001334, instruido con motivo de la solicitud de embarcación realizada por el ciudadano Christian González Rodríguez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, y el Abg. Asistente Tomas Brito Smith. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Solicitante ciudadano Christian González Rodríguez, quien expuso: Solicito respetuosamente al tribunal la entrega de la embarcación Chris Jr, ello por cuanto la misma es el medio de mi sustento familiar, y mi medio de trabajo, ya que la misma esta sufriendo daños producto de corrosión y erosión por el tiempo que tiene la misma paralizada, y yo no soy persona que halla incurrido en algún tipo de delito, es por lo que solicito dicha entrega, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Abg. Tomas Brito Smith, quien expuso: Ratifico en este acto escrito de solicitud de la embarcación Chris JR, de fecha 28-03-2012, ello basado en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están realizadas todas las diligencias de investigación por parte de la Representación Fiscal como fueron las pruebas: Primero: De la Documentación Legitima expedida por el INEA, donde se demuestra la legitima propiedad de la embarcación aquí solicitada, por el ciudadano Christian González Rodríguez. Segundo: La Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en algún delito contemplado en esta norma especial. Tercero: La Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación. Cuarto: La Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la embarcación Chris JR, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el INEA. Ahora bien, por todo esto y en base a la ya en reiteradas Jurisprudencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se deduce “… que en efecto debe ser comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la sentencia de la sala constitucional otorga tanto al ministerio público como a los jueces de control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada acaso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando…”. Ahora bien por todo esto se debe de tener en cuenta también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, quien estableció lo siguiente: en los casos de vehículos automotores (bienes Inmueble) resulta obligaría su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar su derechos por cualquier medio licito y valorable conformes las reglas del criterio nacional, por ello considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Tal y como se demuestra efectivamente en los folios del 5 al 16 del presente asunto, la titularidad del bien aquí solicitado a favor del ciudadano Christian González Rodríguez, y por tal razón ratifico lo aquí solicitado, como lo es la entrega de la embarcación en guarda y custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y obligándose mi representado a presentar dicha propiedad al momento que el Tribunal así lo requiera, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la negativa del auto de fecha 14 de Octubre de 2011, según Oficio N° 1248-11, mediante la cual se Negó la presente embarcación vista que faltaban las resultas de algunas experticias ordenadas y practicadas por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que el Solicitante ciudadano Christian González Rodríguez, es el Legitimo Propietario de la Embarcación Chris JR, como se puede evidenciar de los Documentos que cursan en la presente causa, como lo son: 1.- Documento de Propiedad (Registro Naval) emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, quedando Registrado Bajo el N° 01, Folios del 01 al 08, Protocolo Único, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 2008, de fecha 21-04-2008, por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, el Documento de Compra-Venta, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital-Estado Miranda, de fecha 05-03-2008, quedando inserto Bajo el N° 45, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, así mismo, Notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Con Funciones Notariales) del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 31-03-2008, quedando inserto Bajo el N° 11, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. 2.- Certificado Nacional de Arqueo N° 05-0013, de fecha 22-10-2004, Actualizado en fecha 13-03-2012. 3.- Permiso de Pesca para Buques Comerciales Mayores de 10 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), de fecha 19-12-2011. 4.- Registro de Buques N° AC10-00110, de fecha 15-07-2011, donde consta el Cupo Anual de 672.000 Litros de Diesel, y Oficio N° 2391, de fecha 18-08-2011, todos emitidos por la Dirección General de Mercado interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación Chris JR, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Ahora bien, la Representación Fiscal señala que la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación Chris JR, es por la falta de las resultas de algunas experticias ordenadas y practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que para la fecha todas las diligencias y experticias que fueron ordenas por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para ser practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya fueron realizadas y entregadas a la misma, razón por la cual no evidenciándose ninguna irregularidad en las mismas, por parte del ciudadano Christian González Rodríguez, legitimo propietario de la Embarcación Chris JR, ni en la propia embarcación, y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgador que ya no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitada por el mismo.
Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que Cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, Negó la Entrega de dicha Embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley.
Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, y éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho es, Acordar: La Entrega de la Embarcación Chris JR, Matricula: ARSI-2989, Distintivo de Llamada: YYP-2120, a su Legitimo Propietario ciudadano Christian González Rodríguez, Bajo la Figura de Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarla ante el Despacho Fiscal cada vez que sea requerida, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Entrega de la Embarcación Chris JR, Matricula: ARSI-2989, Distintivo de Llamada: YYP-2120, a su Legitimo Propietario ciudadano Christian González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.411, de estado civil casado, de profesión u oficio productor pesquero, y residenciado en la Calle Turipiaré, Casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Acordando la Entrega de la Embarcación Chris JR, Matricula: ARSI-2989, Distintivo de Llamada: YYP-2120, la cual se encuentra Anclada en la Capitanía del Puerto Pesquero de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Bajo el Resguardo de funcionarios de la Tercera Compañía, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese los Oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata
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