REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001762
ASUNTO: RP11-P-2012-001762

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001762, seguido al Imputado Williams Rafael Marcano Barboza, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, y la representante legal de la victima ciudadana Marielis Marlene Mora Medina. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, procedo en este acto a ratificar la acusación de fecha 24-05-2012, en contra del ciudadano Williams Rafael Marcano Barboza, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la representante legal de la victima ciudadana Marielis Marlene Mora Medina, quien expuso: Si le llega suceder algo a mi familia los culpables serán ellos, hasta él que esta preso en la cárcel, también un hermano de él que se llama José, y a mi niña que ni la mire, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Williams Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Marcano y Gloria J Barboza, y domiciliado en Sector Razetti, Casa S/N, frente al Hotel de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con teléfono 0416-494.25.67, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito la Desestimación de la Acusación Fiscal, por carecer de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por último solicito revise y sustituya de conformidad con el artículo 264 en relación con el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial de Libertad, y Decrete con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, por cuanto mi defendido tiene un año y diez meses privado de libertad en el internado judicial de esta ciudad, solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Williams Rafael Marcano Barboza, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Williams Rafael Marcano Barboza, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2012. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa y la Desestimación de la Acusación Fiscal, incoada por la Defensa Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien decide observa, que los motivos manifestado por la Defensora Pública, y la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, son suficientes para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, ya que las circunstancias por la cuales se declaro la misma han variado. En consecuencia, se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente, como lo es lo establecido en el artículo 264 ejusdem, que nos señala lo relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, … En todo caso el Juez…, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Acordándose, en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Williams Rafael Marcano Barboza, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, solicito la aplicación de la pena, estoy arrepentido por los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos de mi representado, solicitó la imposición de la pena con la las rebajas correspondientes, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por el imputado, así como la solicitud realizada por la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Williams Rafael Marcano Barboza, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Williams Rafael Marcano Barboza, la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el delito de Actos Lascivos, con una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena entre seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio resulta ser la pena de Doce (12) meses de prisión. En cuanto al delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, tiene prevista una pena entre Tres (03) meses a Quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio resulta ser la pena de Nueve (09) meses de prisión. Ahora, bien nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente al delito menos grave, lo que nos da una pena definitiva a imponer de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, por lo que la pena a imponer por los referidos delitos quedaría en Tres (03) años y Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Williams Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Marcano y Gloria J Barboza, y domiciliado en Sector Razetti, Casa S/N, frente al Hotel de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con teléfono 0416-494.25.67; a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al acusado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira