REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003000
ASUNTO: RP11-P-2012-003000


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, se constituyó en el Despacho del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Hendry Salazar Rosillo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, Hendry Salazar Rosillo, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ovidio Duvino Brazón. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Hendry Salazar Rosillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Henry Salazar y Minerva Rosillo, y domiciliado en el Sector Cerro Bella Vista, Calle Los Nísperos, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Los ciudadanos Mano Limpia o Mano Lisa, el tiene muchos apodos, y Vito Coñazo, llegaron a i casa en la madrugada y me amenazaron con que me iban a meter un tiro por la pierna si no les guardaba eso allí, y al otro día cuando los policías estaban buscando las cosas yo les dije que lo que buscaban estaba en la casa y le conté lo que me habían hecho Vito y Mano Limpia, y ellos me agarraron y me llevaron para que les dijera lo que había pasado y me dijeron que si ellos se metían conmigo tenia que decirlo para que me protejan, esta es la primera vez que yo estoy metido en problemas, yo lo que hago es trabajar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la Libertad Sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido, aunado a que no presenta antecedentes ni registros policiales, demostrando así su buena conducta predelictual, aunado que es una persona de bajo recursos económicos y tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, finalmente solicito copias simples; es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Hendry Salazar Rosillo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, suscrita por el Comandante de la Estación Policial del Municipio Arismendi, Supervisor Agregado (IAPES) Erick Chávez, quien deja constancia que siendo las 04:11 horas de la tarde del día 25-06-2012, compareció por ese despacho el ciudadano Ovidio Brazón quien manifestó que unas personas le habían informado que le habían sustraido una parte de la mercancía que se encontraba en su negocio de venta de ropa y calzado y que la misma se encontraba en una residencia ubicada en el barrio el cerro el toro en la casa de un sujeto que llaman Hendry, por lo que se constituyó la comisión policial y se trasladaron al lugar donde al explicar el motivo de la presencia de la comisión el ciudadano Hendry Salazar Rosillo, expuso que unos ciudadanos el día sábado como a la 01:00 horas de la madrugada llegaron a su casa y le pidieron el favor de que guardara unas cosas, siendo estas una ropa y zapatos que llevaban en una maleta de color negro y que lo habían sacado de un local por la Avenida Bermúdez, razón por la que quedó detenido; cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Acta de Entrevista, de fecha 25-06-2012, rendida por el ciudadano Ovidio Brazón, en su carácter de victima; cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Memorandum Nº 9700-226-726, en el que se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado; cursante al folio 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-06-2012, donde se deja constancia de la incautación de varias prendas de vestir y calzado; cursante al folio 16 y su vuelto. Avalúo Real Nº 036, de fecha 26-06-2012, efectuado a las piezas incautadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia que las piezas incautadas tienen un valor de Quince Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 15.500,00).

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Hendry Salazar Rosillo, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ovidio Duvino Brazón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, y la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Hendry Salazar Rosillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Henry Salazar y Minerva Rosillo, y domiciliado en el Sector Cerro Bella Vista, Calle Los Nísperos, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ovidio Duvino Brazón, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, y la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Hendry Salazar Rosillo, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira