REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO TRIBUNAL
Carúpano, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002758
ASUNTO: RP11-P-2012-002758
SENTENCIASENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Veinte (20) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2012-002758 seguido al imputado Jean Carlos Pascale, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Jean Carlos Pascale, la ciudadana: Iraiza Del Carmen Carreño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.186, y domiciliada en el Sector Salinas I, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio Pastor Aguilera, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con numero de teléfono 0426-283.8564, y el ciudadano: Arcadio José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.218, y domiciliado en la Calle El Cementerio, frente con Cempescal, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-290.8400. No Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Jean Carlos Pascale. Acto seguido, la ciudadana: Iraiza Del Carmen Carreño Sánchez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Arcadio José Martínez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Jean Carlos Pascale, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 16-06-2012, siendo estas las siguientes: 1.- Régimen de Presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado: Jean Carlos Pascale, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jean Carlos Pascale, venezolano, natural de la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.857.106, nacido 26-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leoncio Brito y María Ramona Pascale, y domiciliado en el Sector Salina 1, Casa S/N, por el estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Esta Defensa solicita sea Decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mí representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo. Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Jean Carlos Pascale, venezolano, natural de la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.857.106, nacido 26-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leoncio Brito y María Ramona Pascale, y domiciliado en el Sector Salina 1, Casa S/N, por el estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Régimen de Presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.- la Prohibición de Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Jean Carlos Pascale. Se Acuerda Notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Materialización de la presente fianza. Así mismo, Remítase Copia Certificada del Acta de Audiencia de fecha 20-06-2012, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se deja constancia de la no comparecencia a dicha audiencia por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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