REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000288
ASUNTO: RP11-P-2004-000288

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Diecinueve (19) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2004-000288, seguido al imputado José Francisco Gómez Moya; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el Imputado José Francisco Gómez Moya, la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. No encontrándose presente las victimas ciudadanos José Felipe Aguilera Betancourt y Vicmar Teresa Cordero Díaz. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 08-12-2004, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Imputado José Francisco Gómez Moya, titular de la cédula de identidad N° 12.886.876, quien manifestó: Ya yo tengo años que cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, mas nunca ni los he vuelto a ver, quisiera que me cerrara esta causa porque ya he venido en muchas oportunidades y aún nada, esto me esta perjudicando a mi, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem; es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Revisado como ha sido la presente causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano José Francisco Gómez, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Extinga la Acción Penal, ya que por ante mi despacho fiscal no cursa ninguna otra denuncia de parte de las víctimas ni causa alguna en contra del referido ciudadano. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Francisco Gómez Moya, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-12-2004, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Mayra Belisario, Decreto a favor del ciudadano: José Francisco Gómez Moya, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos José Felipe Aguilera Betancourt y Vicmar Teresa Cordero Díaz, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir la siguiente condición: Prohibición de Visitar o Acercarse a las victimas ciudadanos José Felipe Aguilera Betancourt y Vicmar Teresa Cordero Díaz, por el lapso de Un (01) año. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado José Francisco Gómez Moya, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, cumplió de manera satisfactoria con la condición impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con la condición antes señalada, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos José Felipe Aguilera Betancourt y Vicmar Teresa Cordero Díaz, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado José Francisco Gómez Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.876, de profesión u oficio secretario, nacido en fecha 10-12-1977, hijo de Francisco Eliberto Gómez y Maura Moya, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 04, Casa N° 07, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos José Felipe Aguilera Betancourt y Vicmar Teresa Cordero Díaz, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a las Victimas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira