REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001493
ASUNTO: RP11-P-2012-001493
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001493, seguido al Imputado Luís Francisco Granados Núñez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Betancourt Figueroa (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y la representante de la víctima ciudadana Ángela Betancourt. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Francisco Granados Núñez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso José Javier Betancourt, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, dado que se encuentra presente la victima en esta sala, ciudadana Ángela Betancourt Figueroa, solicito le sea concedido le derecho de palabra a la misma, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Ángela Betancourt, quien expuso: Yo lo único que quiero es que haya justicia y más nada, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Francisco Granados Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.257, nacido en fecha 04-06-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Granados y Carmen Núñez, y domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Las Cuatro Esquina, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en el supuesto negado que el Tribunal no acoja la solicitud de la defensa pido, un cambio de calificación por cuanto las personas declarantes en la causa manifiestan que existió una discusión previa entre mi defendido y el hoy occiso, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Francisco Granados Núñez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José Javier Betancourt Figueroa (Occiso), en virtud de la calificación antes señalada, por cuanto considera éste Juzgador, que revisadas las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y la propia declaración del imputado en la respectiva audiencia de presentación del mismo señala, igual como hicieron referencia algunos testigos que el ciudadano José Javier Betancourt Figueroa, en principio había provocado al hoy imputado Luís Francisco Granados Núñez, lo cual obligo a éste a tomar esa actitud y con ese hecho le causo la muerte a la victima hoy occiso, sin embargo, éste Tribunal no deja de considerar que éste hecho es un hecho grave por cuanto se trata de un homicidio, es decir, un hecho, donde se terminó con la vida de una persona, es por lo que éste Juzgador pasa a Calificar el presente hecho punible como el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Javier Betancourt Figueroa (Occiso), Admitiendo la acusación en todo los demás aspectos señalados en la misma, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Javier Betancourt Figueroa (Occiso), razón por la cual se admite parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Luís Francisco Granados Núñez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible y calificado por éste Juzgador; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Luís Francisco Granados Núñez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano Luís Francisco Granados Núñez, con la correspondiente deducción por admisión de los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Luís Francisco Granados Núñez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, y con la Nueva Calificación Jurídica dada por éste Juzgador, se le imputa al Acusado Luís Francisco Granados Núñez, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Javier Betancourt Figueroa (Occiso), imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional Simple, una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de presidio, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de presidio, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Así mismo, señala el artículo in comento, que dado estos supuestos antes señalados por este Juzgador, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Betancourt Figueroa (Occiso), más las accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la Victima ciudadana Ángela Betancourt, quien expuso: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por parte del imputado y con la sentencia condenatoria, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luís Francisco Granados Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.257, nacido en fecha 04-06-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Granados y Carmen Núñez, y domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Las Cuatro Esquina, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Betancourt Figueroa (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
|