REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002792
ASUNTO: RP11-P-2012-002792


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Grim Hill Nicolas Vásquez Larez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, Grim Hill Nicolas Vásquez Larez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, del Comando Sabana de Pió, se encontraba en el punto de control vial, en el Sector de Sabana de Pió, Municipio Valdez del Estado Sucre, y proceden a la detención de un vehículo por puesto que se desplazaba en Sentido Carúpano-Guiria, al cual se le indico que se estacionara a la derecha de la vía, procediéndose a la revisión del mismo y a la detención del imputado de autos. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, el Juez Impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Grim Hill Nicolas Vásquez Larez, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 23.592.435, nacido en fecha 10-05-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de William Vásquez y Griselda Larez, y domiciliado en el Sector Guaca, Calle Las Delicias, Casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Por último solicito las copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Grim Hill Nicolas Vásquez Larez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional N° 7, Destacamento 78, del Comando Sabana de Pió, se encontraba en el punto de control vial, en el Sector de Sabana de Pió, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y proceden a la detención de un vehículo por puesto que se desplazaba en Sentido Carúpano-Guiria, al cual se le indico que se estacionara a la derecha de la vía, procediéndose a solicitársele a los ocupantes que bajaran del vehiculo para efectuar una revisión, luego le indicaron al conductor del vehiculo que abriera la tapa del porta maleta a fin de revisar de lo que había en su interior, indicándole a los pasajeros que cada quien tomara sus equipajes, quedando en el interior del porta maleta un bolso que al inquirir de quien era su dueño, un ciudadano se comporto de forma nerviosa y por señas del conductor de vehiculo se determino que era de la persona que había tomado esa actitud, se le indico que tomara su equipaje, el mismo lo tomo y al efectuarle la revisión, se pudo constatar que en el interior del mismo reencontraba prendas de vestir sucias y envueltas en ella un arma de fuego tipo rifle desarmado, el cual precedimos en presencia del ciudadano: Mejias Guerra Ángel Bernardo, a preguntarle de quien era el armamento Tipo Rifle, calibre 22 mm, Color Marrón, sin serial ni marca visible, este contesto que a el le habían entregado eso en Carúpano, para entregárselo a un primo en Guiria, el cual quedo detenido y trasladado hasta el Comando. Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Ángel Bernardo Mejias Guerra, cursante a los folios 04 y 05 del presente asunto, de fecha 15-06-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 09 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada, siendo la misma una arma de fuego tipo rifle calibre 22MM, color marrón, sin marca, ni serial visible. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2012, inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así mismo, al ser revisado por el Sistema SIIPOL al ciudadano Vásquez Larez Grim Will Nicolas, se pudo verificar que el mismo no presenta registros policiales. Memorandum Nº 9700-184-216, de fecha 16-06-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 14 del presente asunto; y demás actas que conforman el presente asunto.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Grim Hill Nicolas Vásquez Larez, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Grim Hill Nicolas Vásquez Larez, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 23.592.435, nacido en fecha 10-05-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de William Vásquez y Griselda Larez, y domiciliado en el Sector Guaca, Calle Las Delicias, Casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primero Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Grim Hill Nicolas Vásquez Larez, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira