REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002725
ASUNTO: RP11-P-2012-002725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Argenis José Martínez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, y Benny Pooran, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Fabiola Prospert. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: Argenis José Martínez y Benny Pooran, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, el Juez Impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Argenis José Martínez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.970.760, nacido en fecha 24-02-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Barrio El Maco, Calle Principal, Casa N° 46, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procediendo a identificarse el Segundo de ellos como: Benny Pooran, Trinitario, natural de Trinidad y Tobago, mayor de edad, Pasaporte Nº TA670706, nacido en fecha 16-10-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, (quien asiste al imputado Benny Pooran) quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, (quien asiste al imputado Argenis José Martínez) quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por los Defensores Privados, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Argenis José Martínez y Benny Pooran, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 14-06-2012, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primero Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “El día miércoles 13 de junio de 2012, a eso de las 09:00 horas de la noche, encontrándome en comisión de servicio… que había recibido una llamada de una persona desconocida, quien le había informado que de la Isla de Trinidad iba a llegar una embarcación a Irapa, cargada de licor, enseguida procedí a llamar al SM/2DA Wilmers Caraballo, para que en compañía de SM/3RA Marcelino Marcano y quienes se encontraban en el puesto de la Guardia Nacional de Irapa, procedieran a realizar las averiguaciones pertinentes a confirmar o desvirtuar la información recibida. Posteriormente a eso de las 09:30 horas de la noche recibí un mensaje de SM/2DA Wilmers Caraballo, donde me informaba que en la playa de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, tenían retenida preventivamente una embarcación procedente de la Isla de Trinidad que transportaba 44 cajas de Vino Cherry, les ordene entonces que revisaran la documentación a fin de verificar la entrada legal al territorio aduanero nacional de la mencionada mercancía mientras yo llegaba al sitio, a donde me apersone a eso de las 10:30 de la noche, observando que se trataba de una embarcación de madera, distinguida con el nombre “Miss Geneses”, matricula No aparece, colores blanco, azul y rojo, con tres motores marca llama enduro, de 75 HP, Seriales 1039963, 1013157 y 1039873, además se pudo observar cuarenta y cuatro (44) cajas de Vino marca “Cherry Wine”, fermentado y embotellado por Francis Wine Cellars, en San Fernando Trinidad, posteriormente procedí a identificar a las personas que allí se encontraban, resultando ser: Argenis José Martínez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.970.760, nacido en fecha 24-02-1972, de 40 años de edad, y residenciado en Calle Principal, Barrio El Maco, Irapa del Estado Sucre, y Benny Pooran, de nacionalidad Trinidad y Tobago, nacido en fecha 16-10-1959, de 52 años de edad, y residenciado en Venezuela, en La Campiña, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, quien presento el pasaporte de la República de Trinidad y Pasaporte Nº TA670706, donde en su pagina Nº 6 se podía apreciar el sello de salida de Venezuela, en fecha 06 de junio del 2012, mas no el sello de entrada a la fecha, lo que hace presumir que el referido ciudadano intentaba ingresar al país de manera ilegal, sin pasar por los controles respectivos de migración. Así mismo, se le solicito al ciudadano Argenis José Martínez, Capitán de la embarcación y quien se encontraba en total estado de ebriedad, la documentación que amparara la legal introducción al territorio aduanero nacional de las cajas de vino que transportaba en la embarcación, a los contesto que no poseía, pero que me podía entregar a cambio la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para que lo dejara tranquilo no obstante fue detenido, al igual que la persona de nacionalidad extranjera…; Así mismo, cursa al folio 06 del presente asunto documentación consistente en: Grant Of Clearance Under Section 38 Of The Act, correspondiente a la embarcación; al folio 07 del presente asunto documentación en la cual se lee: Harbour Masters Certificate, perteneciente a la embarcación Mis Geneses de fecha 13-06-2012; al folio 08 del presente asunto planilla, de la Repúblic oif Trinidad and Tobago, signada con el Nº N57620; al folio 12 del presente asunto corre inserto material fotográfico de la mercancía de vino “Cherry Wine” las cuales fueron retenidas durante el procedimiento; corre inserto al folio 15 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; Memorandum Nº 9700-184-451, de fecha 14-06-2012, donde se solicitan los registros policiales que pudieran presenta los imputados de autos, cursante al folio 17; Memorandum Nº 9700-184, de fecha 14-06-2012, donde se deja constancia de los Registros Policiales de los imputados de autos, cursante al folio 18; Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 14-06-2012, donde se deja constancia experticia realizada a la mercancía incautada, cursante al folio 20.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los Imputados tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Argenis José Martínez y Benny Pooran, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante las Comandancias de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, respectivamente, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por los Defensores Privados a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Argenis José Martínez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.970.760, nacido en fecha 24-02-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Barrio El Maco, Calle Principal, Casa N° 46, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Benny Pooran, Trinitario, natural de Trinidad y Tobago, mayor de edad, Pasaporte Nº TA670706, nacido en fecha 16-10-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante las Comandancias de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, respectivamente, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por los Defensores Privados a favor de sus representados. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primero Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos Argenis José Martínez y Benny Pooran, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mimo, Líbrese Oficios a los Comandantes de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándoles de la Medida de Presentación impuesta a los Imputados de autos, por ante esos Comandos Policiales, a los fines de su control, debiendo informar periódicamente a éste Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira