REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002724
ASUNTO: RP11-P-2012-002724
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Junio del presente año, se traslado y constituyó en el Hospital General de ésta ciudad “Dr. Santo Aníbal Dominicci”, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Darwin Emilio Mundarain Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Moreno Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Darwin Emilio Mundarain Gómez, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Moreno Martínez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito a éste Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada Ley, solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Darwin Emilio Mundarain Gómez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.255, nacido en fecha 06-06-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Olivia Gómez, y residenciado en el Sector La Variante de El Pilar, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba discutiendo con un muchacho, y salio ese señor con su hijo y me golpearon con un bate, yo nunca me metí con esa señora, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del mismo. Solicito se acuerde abrir averiguación, en contra del ciudadano David hijo de la presunta victima, del presente hecho, por las lesiones causadas en contra de mi representado. Por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Darwin Emilio Mundarain Gómez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 13-06-2012, cursante al folio 02, rendida por la victima ciudadana Judith Moreno Martínez, donde deja constancia de que siendo las 19:00 horas el ciudadano que apodan emilito, se introdujo en su casa y sostuvo una discusión con el ciudadano Jhoan quien se encontraba con ella en ese momento, ella se acerco a ver lo que pasaba y el ciudadano Darwin Emilio Mundarain, la agredió verbalmente, se le fue encima, y se cayó al suelo. Acta Policial, de fecha 13-06-2012, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en virtud de la denuncia interpuesta por la victima. Acta de Inspección Ocular, de fecha 13-06-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha de fecha 13-02-2012, cursante al folio 06. Constancia de Estado Físico del Imputado, de fecha 14-06-2012, donde se deja constancia que el ciudadano Darwin Emilio Mundarain, presenta Sangramiento Digestivo Alto y Traumatismo Generalizado, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 14-06-2012, cursante al folio 09, rendida por el ciudadano Jhoan José Cedeño Vera. Informe Médico, de fecha 14-06-2012, suscrita por la Dra. Lusmeidis Carreño, Médico de Guardia, adscrita al Hospital i “Dr. Alberto Mussa Yibirin”, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las lesiones que presente el imputado de autos, cursante al folio 10. Croquis de la Inspección Ocular, cursante al folio 11, realizada al sitio del suceso. Acta Investigación Penal, de fecha 14-06-2012, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, de que se efectuó llamada al SIIPOL, donde se informo que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno. Memorandum Nº 9700-226-672, de fecha 14-06-2012, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que el imputado Aparece Registrado, por el delito de Lesiones, de fecha 08-08-2010, Expediente I-584-397.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Darwin Emilio Mundarain Gómez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.255, nacido en fecha 06-06-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Olivia Gómez, y residenciado en el Sector La Variante de El Pilar, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Moreno Martínez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, y junto remítasele Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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