REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002678
ASUNTO: RP11-P-2011-002678


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (SOBRESEIMIENTO)


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002678, seguido al Imputado Miguel Gómez García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano Miguel Gómez García, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Miguel Gómez García, venezolano por naturalización, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.421.228, nacido en fecha 18-09-1964, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ana García y Miguel Gómez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector 7 de Enero, Calle Principal, Casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Los funcionarios policiales llegaron a mi sitio de trabajo, que le diera mercancía, y si yo le daba mercancía a todos, me iba a quedar sin ganancia, ellos entraron y me agarraron por el cuello y me maltrataron, y yo en ningún momento me le puso agresivo, ellos fueron los que llegaron a maltratarme, como no quise darle mercancías a todos ellos y a sus hijos porque era empezando navidad, me agarraron a la fuerza y me golpearon en presencia de mis compañeros y me llevaron a la fuerza, los compañeros no vienen hacer testigo porque fueron amenazados, los funcionarios me dijeron que se iba a la medicatura me la iba a ver peor, tengo 18 años trabajando allí y soy coordinador de la Calle Independencia, yo nunca he tenido problemas con nadie ni tengo entradas policiales, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mi defendido, toda vez que no existen testigos instrumentales que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales, lo cual debilita el acto conclusivo al momento de aperturar un debate, así mismo, mi representado no registra antecedentes policiales, con lo cual queda demostrado la buena conducta predelictual de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye. Para concluir solicito la desestimación de la acusación fiscal propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256.3 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la solicitud fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Oída como ha sido la Acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano Miguel Gómez García, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo expuesto por el Imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal observa, que en la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Miguel Gómez García, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el artículo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones únicamente Acta Policial, de fecha 16-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando siendo las 12:20 de la tarde, aproximadamente del día miércoles dieciséis de noviembre de 2011, los efectivos de dicha policía municipal, encontrándose en labores inherentes al servicio, en un dispositivo de seguridad, observan un ciudadano con las siguientes características, de contextura gruesa, color de piel morena, de aproximadamente 1.65 metros de altura, el cual vestía franelilla de color blanco y pantalón jeans azul, el cual estaba vendiendo mercancía seca sin la debida autorización correspondiente, lo que nos conllevo a proceder de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a identificarse como funcionarios policiales, solicitándole al referido ciudadano el permiso correspondiente y el mismo indico que no tenia ningún tipo de autorización por lo que se le indicó que retira la mercancía del sitio y se trasladara hasta la Dirección del Poder Popular en la Alcaldía Bolivariana de Bermúdez para que tramitara la respectiva autorización pero dicho ciudadano tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial de manera verbal e intento agredir a los mimos de manera física. En virtud de lo antes señalado, así y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la Sala de Casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente ha si ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la Vindicta Pública, después de haberse Privado de Libertad al Imputado y luego Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por éste Tribunal al mismo en fecha 18-11-2011, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de dicho ciudadano; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado Miguel Gómez García, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente éste Tribunal Desestimar Totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° a favor del ciudadano Miguel Gómez García, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Desestimación Total de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa penal, a favor del ciudadano Miguel Gómez García, venezolano por naturalización, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.421.228, nacido en fecha 18-09-1964, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ana García y Miguel Gómez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector 7 de Enero, Calle Principal, Casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien había sido acusado por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 326 ordinal 3° ejusdem, en virtud, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, así como la no existencia en las actuaciones de una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira