REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002562
ASUNTO: RP11-P-2012-002562


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Doce (12) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-002562, seguida a los Imputados Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Eufran José Rivera Masciotti, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal Decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; manifestando el Primero de ellos ser y llamarse: Luís Jackson Jiménez Calzadilla, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.410, nacido en fecha 01-03-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bruno Jiménez y Leocadia Calzadilla, y residenciado en el Sector El Chaure, Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo y me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Así mismo, manifestó el Segundo de ellos ser y llamarse: Eufran José Rivera Masciotti, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.053, nacido en fecha 09-03-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Rivera y Neri Masciotti, y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 46, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo y me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo.

Vista la solicitud hecha por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 05-06-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 04-06-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; y al ciudadano Eufran José Rivera Masciotti, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 05-06-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, por el lapso de Seis (06) meses y no nos cambiaremos de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por el Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 04-06-2012, cuando le Decretó a los Imputados Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Eufran José Rivera Masciotti, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Eufran José Rivera Masciotti; así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677410, nacido en fecha 01-03-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bruno Jiménez y Leocadia Calzadilla, y residenciado en el Sector El Chaure, Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; y al ciudadano Eufran José Rivera Masciotti, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.053, nacido en fecha 09-03-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Rivera y Neri Masciotti, y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 46, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comisaría Policial Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y el deber de registrar las presentaciones de los imputados y notificar a éste Tribunal del cumplimiento o no de las mismas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira