REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002142
ASUNTO: RP11-P-2012-002142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Realizada la Audiencia Especial el día Doce (12) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delitos, en el asunto Nº RP11-P-2012-002142, seguido al presunto Agresor o Imputado Jesús Eduardo Jaime Méndez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No estando presente la víctima ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal le imponga al ciudadano Jesús Eduardo Jaime Méndez, las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 en sus numerales 1°, 5°, 6° y 13 , de la Ley Especial, por estar presunta incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación de los delitos, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: Jesús Eduardo Jaime Méndez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.189, nacido en fecha 12-10-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de León Jaime y Cecilia Méndez, y domiciliado en el Sector Las Charas, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No es cierto que yo la estoy molestando para nada, lo que ocurrió que en Enero los niños me pidieron permiso para salir con la mamá a un campo, yo le di los reales para que viajaran, el niño mayor se vino molesto con ella porque ella salio con un muchacho de 16 años en una moto, y el domingo en la noche la niña y el niño mayor la consiguieron con un muchacho haciendo el amor, y el niño le metió un palazo al muchacho menor y ella cacheteo a la niña de 15 años, la señora llamo a dos muchachos para que se llevaran a la niña de ese sitio, sin ella conocer a esos muchachos, el otro día el lunes en la mañana la niña me llamo para que yo la fuera a buscar, yo no era sabedor de lo que había pasado allá arriba, en el carro ella me contó de lo sucedido, la niña me quito el celular y mando varios mensajes grosero ofendiendo a la mamá, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, todo vez que revisadas las actas en evidente que se trata de pura especulación por parte de la presunta victima, con la única intención de perjudicar a mi defendido, no existe en dichas actas elementos de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no es posible que se tome solo el dicho de la victima, sin los soportes legales que pudieran dar origen a un acto conclusivo bien fundado, no es posible sin una verdadera investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, se proceda hacer solicitudes innecesarias e injustas en el presente caso, no consta en ningunas de las actas informe médico forense, ni informe psicológico, ni declaraciones de testigos instrumentales, que en primer lugar configuren los tipos legales atribuidos por la Representación Fiscal y que constituya algún elemento de convicción para imputar, es por lo que solicito deje sin efecto la solicitud fiscal, porque carece de bases y fundamentos legales, y peor aun carente de pruebas, el artículo 35 de la Ley Especial de la Mujer, establece que debe existir un examen legal para que se pueda configurar el delito, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo es: Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2011, rendida por la victima ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Acta de Entrevista a Victima, de fecha 27-01-2012, hecha por la victima ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, por ante la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Acta de Victima, de fecha 07-05-2012, hecha por la victima ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, por ante la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera este Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública, a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano Jesús Eduardo Jaime Méndez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.189, nacido en fecha 12-10-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de León Jaime y Cecilia Méndez, y domiciliado en el Sector Las Charas, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: La Prohibición y Restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano Jesús Eduardo Jaime Méndez, agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Jennifer Del Valle Rausseo González, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la misma o algún integrante de su familia. Cuarta: Se le Prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, y físicamente, a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5º, 6º y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
|