REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002485
ASUNTO: RP11-P-2011-002485
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002485, seguido a los Imputados José Leonardo Ramos De Gazon y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente a los ciudadanos: José Leonardo Ramos De Gazon y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos José Leonardo Ramos De Gazon y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo, solicito se ordena la confiscación del arma incautada en el presente asunto y sea enviada la Parque de Armas (DARFA). Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Leonardo Ramos De Gazon, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.903, nacido en fecha 08-10-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ceila De Gazon e Inés Ramos, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Las Delicias, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.464, nacido en fecha 03-08-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Reni Rodríguez y Lenna Mattey, y residenciado en el Sector La Frontera, Callejón Páez, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito se Desestime la Acusación por cuanto no existen elementos de convicción sufrientes que comprometan a mis representados en la acusación planteada por el Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Leonardo Ramos De Gazon y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos José Leonardo Ramos De Gazon y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2011. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal incoada por la Defensa Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado José Leonardo Ramos De Gazon, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Así mismo se le pregunta al Acusado Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados, solicitaron la imposición de la pena, por lo que solicito a éste Tribunal se tome en consideración que los mismos no presentan antecedentes penales, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: José Leonardo Ramos De Gazon y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los Acusados José Leonardo Ramos De Gazon y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece una pena de comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que los Acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. Y como quiera que los Acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: José Leonardo Ramos De Gazon, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.903, nacido en fecha 08-10-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ceila De Gazon e Inés Ramos, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Las Delicias, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Kerwin Jesús Rodríguez Mattey, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.464, nacido en fecha 03-08-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Reni Rodríguez y Lenna Mattey, y residenciado en el Sector La Frontera, Callejón Páez, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ordena la Confiscación del arma incautada en el presente asunto y sea enviada el Parque de Armas (DARFA). Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio de remisión del Arma incautada al Parque de Armas (DARFA). Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pe
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