REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003738
ASUNTO: RP11-S-2004-003738


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA POR ORDEN DE APREHENSIÓN


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Jean Ricardo Jiménez Boada, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Catalino Santiago González. Encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Jean Ricardo Jiménez Boada, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 28-06-2010, dictada por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Antonio González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, por la materialización de Orden de Aprehensión en su contra, revisadas las actuaciones que reposan en mi despacho fiscal, se pudo observar que en fecha 20-06-2005, el Tribunal Segundo de Control Decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apreciar este Representante Fiscal, que la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, titular de la cédula de Identidad N° 16.256.041, por el delito de Hurto Calificado, no ha sido desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL), por lo que pido a este digno Tribunal revise exhaustivamente las actuaciones presentadas, al igual su revisión por ante el Sistema Juris 2000, a los fines de confirmar el criterio de este Representante Fiscal; de compartir el Tribunal el mismo criterio, solicito se Decrete una Libertad Sin Restricciones y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, ordenando desincorporar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, titular de la cédula de identidad N° 16.256.041, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jean Ricardo Jiménez Boada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.041, nacido en fecha 31-03-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Jiménez y Belkis Boada, y domiciliado en el Sector Gato Viejo, Calle Sucre, Casa N° 86, a 100 metros de la Iglesia Virgen Del Valle, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Catalino Santiago González, quien expuso: Visto lo expuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual señala al Tribunal que pone a la orden de este Juzgado al ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, titular de la cédula de identidad N° 16.256.041, por haberse materializado contra él una orden de captura por la comisión del presunto delito de Hurto Calificado, dictado por este Juzgado según la causa RP11-S-2004-003738, oído el planteamiento del Ministerio Público señalando que como se materializo la referida Orden de Aprehensión, solicita que una vez verificado los datos, se ordene extraer del Sistema SIIPOL, la referida Orden de Aprehensión, ante este hecho, respetuosamente hago del conocimiento de este Juzgado que sobre el ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, ampliamente identificado en este acto, no pesa ninguna orden de aprehensión en su contra, y que este relacionada con la referida solicitud RP11-S- 2004-003738, ya que como se desprende de toda al información aportada, así como de los datos que cursa en la causa RP11-P-2005-000206, el ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, tuvo una averiguación en su contra en este Circuito Judicial Penal, por la supuesta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio González, y que por ese hecho se libro en su contra Orden de Captura, pero que fue resulta mediante la presentación por este despacho en la cual se le ordeno Libertad Plena, y posteriormente como lo ha señalado el Ministerio Público en esta audiencia fue sobreseída la causa en su contra y la orden de captura que lo relacionaba con esa causa fue extraída del sistema SIIPOL, y la actual orden que actualmente se mantiene en el Sistema SIIPOL es contra otra persona que tiene relación con su primero y segundo nombre, así como con su primer apellido, pero que su cedula de identidad difiere en cuanto a un dijito, pues la que aparece en el sistema es el Nº 16.255.041, y la de mi representado en este acto es 16.246.041, motivo por el cual, considero ciudadano Juez, que la orden de captura por la cual ha sido presentado ante su autoridad Jean Ricardo Jiménez Boada, no operaba en su contra, y por lo tanto extraerla del sistema pudiera llevarse a un vicio de posible impunidad, considerando que lo que hubo en este caso fue un exceso que ha criterio de esta defensa pudiera considerarse rallando en el abuso policial, pues Jean Ricardo Jiménez Boada se identifico ante los funcionarios que materializaron la investigación, con su cédula de identidad laminada, la cual le fue retenida y todavía reposa en la Policía del Tigre, Estado Anzoátegui, Zona Nº 5. Por todos los razonamientos expuestos, considero que es ajustado a derecho la solicitud fiscal en cuanto a la Libertad Plena de mi representado Jean Ricardo Jiménez Boada, por último solicito se me ordene expedir por secretaria, una copias certificada de la presente acta que contiene esta audiencia, a los fines de evitarle en el futuro inconvenientes al ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada con las autoridades de policía, y para que no ocurran actos como el que actualmente ha originado la presente audiencia, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Libertad Sin Restricciones del imputado Jean Ricardo Jiménez Boada, titular de la cédula de identidad N° 16.256.041, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Antonio González, lo expuesto por el ciudadano Imputado y por el Defensor Privado, y verificado lo antes señalado, y revisada exhaustivamente la presente causa, como lo que consta por ante el Sistema Juris 2000, y visto que efectiva efectivamente en fecha 20-06-2005, éste Tribunal Segundo de Control, Decreto el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Jean Ricardo Jiménez Boada, titular de la cédula de identidad N° 16.256.041, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Antonio González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordeno dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo por esta causa, lo que efectivamente sucedió y el mismo fue Desincorporado del Sistema SIIPOL. Así mismo, cuando éste Juzgado ratifica la Orden de aprehensión en fecha 10-08-2007, lo hace en contra del ciudadano Jean Ricardo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 16.255.041, lo que se incurrió en un error involuntario colocándole un digito que no se corresponde en el segundo grupo de números de la cédula de identidad, que en vez de ser 256 se coloco 255. Ahora bien, siendo aclarado toda esta situación presentada hasta este momento, éste Juzgador considera ajustado a derecho la solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia Acuerda la Libertad Plena del ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, titular de la cédula de identidad N° 16.256.041, en virtud de que efectivamente se Decreto en su oportunidad el correspondiente Sobreseimiento por la causa seguida en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Plena, del ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.041, nacido en fecha 31-03-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Jiménez y Belkis Boada, y domiciliado en el Sector Gato Viejo, Calle Sucre, Casa N° 86, a 100 metros de la Iglesia Virgen Del Valle, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Antonio González. En virtud que no se encuentran llenos los supuestos del artículo de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en correcta observancia del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente se Decreto el Sobreseimiento en la presente causa a su favor. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Líbrese Oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, para que sean verificados los posibles registros policiales y solicitudes correspondientes al ciudadano Jean Ricardo Jiménez Boada, titular de la cédula de identidad N° 16.256.041, y de aparecer alguna solicitud a su nombre referente a la presente causa, sea la misma dejada sin efecto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira