REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002407
ASUNTO: RP11-P-2012-002407


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Ocho (08) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-002407, seguida al imputado Luiber Daniel Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 04-06-2012, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigne Constancia de Bajos Recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien dijo ser y llamarse Luiber Daniel Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.894.400, nacido en fecha 21-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Ifigenia Cedeño y Palminio Carreño, y residenciado en la Calle 19 de Diciembre, Casa S/N, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo.

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 31-05-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 29-05-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luiber Daniel Cedeño, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 en su primer aparte en relación con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamelis Del Valle García Piñango. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 31-05-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de Seis (06) meses y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 29-05-2012, cuando le Decretó al Imputado Luiber Daniel Cedeño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Luiber Daniel Cedeño, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Luiber Daniel Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.894.400, nacido en fecha 21-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Ifigenia Cedeño y Palminio Carreño, y residenciado en la Calle 19 de Diciembre, Casa S/N, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Incendio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 en su primer aparte en relación con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamelis Del Valle García Piñango; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- Así como a Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comisaría Policial Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y el deber de registrar las presentaciones del imputado y notificar a éste Tribunal del cumplimiento o no de las mismas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira