REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELO ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001952
ASUNTO: RP11-P-2010-001952
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Ocho (08) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001952, seguido al imputado Juan José Dona Campos; encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Juan José Dona Campos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y la Victima Eglis María Hernández Campos. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 07-04-2011, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Victima ciudadana Eglis María Hernández Campos, quien manifestó: Él no se ha vuelto a meter conmigo, se esta portando bien, quisiera que todo terminara aquí, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Juan José Dona Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.880, nacido en fecha 17-02-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio electricista y albañil, hijo de Lourdes Campos y José Dona, y residenciado en la Urbanización Hato Romar Primera Etapa, Manzana F-13, Casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí las condiciones que me impuso el Tribunal, yo me presente y no me he vuelto a meter con ella, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oído lo manifestado por la víctima y por mi representado, solicito al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa, verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas y se Extinga la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: No tengo impedimento a que se le Decrete el Sobreseimiento y se le Extinga la Acción Penal. Pido copias simples del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Juan José Dona Campos, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 07-04-2011, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Olga Stincone, Decreto a favor del ciudadano: Juan José Dona Campos, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Eglis María Hernández Campos, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la victima. Segundo: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Juan José Dona Campos, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Penal, y del Sistema Juris 2000, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Eglis María Hernández Campos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Juan José Dona Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.880, nacido en fecha 17-02-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio electricista y albañil, hijo de Lourdes Campos y José Dona, y residenciado en la Urbanización Hato Romar Primera Etapa, Manzana F-13, Casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Eglis María Hernández Campos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pe
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