CARLOS ENRIQUE CENTEÑOREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001264
ASUNTO: RP11-P-2010-001264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Cinco (05) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001264, seguido al imputado Carlos Enrique Centeno; encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Carlos Enrique Centeno, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima Omissis. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 08-10-2010, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, es todo. Seguidamente, se le impuso el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Carlos Enrique Centeno, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.959, nacido en fecha 09-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dora Centeno y Hermogenes Brazon, y residenciado en el Sector La Praderas, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela Bolivariana Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí la presentaciones impuesta por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Carlos Enrique Centeno, así como observado el sistema llevado por el Despacho a mi cargo, el cual no consta denuncia alguna por parte de la victima Omissis, ni su representante legal durante el tiempo de Suspensión dictado por éste Tribunal, Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Extinga la Acción Penal, y copias simples de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Carlos Enrique Centeno, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-10-2010, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Olga Stincone, Decreto a favor del ciudadano: Carlos Enrique Centeno, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la victima. Segundo: Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Carlos Enrique Centeno, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Penal, y del Sistema Juris 2000, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Carlos Enrique Centeno, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.959, nacido en fecha 09-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dora Centeno y Hermogenes Brazon, y residenciado en el Sector La Praderas, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela Bolivariana Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima Omissis y a su Representante Legal. Se acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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