REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002993
ASUNTO: RP11-P-2012-002993


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada la audiencia de presentación del imputado Jhohenry Figuera Rigaud. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado Jhohenry Figuera Rigaud, a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano Jhohenry Figuera Rigaud, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delito de: Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Esthefany Jiménez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales, 1ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano Jhohenry Figuera Rigaud, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-081988, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.585296, de oficio albañil, hijo de Antonio Josefina Rigaud de Figuera y Henry Figuera , residenciado en: Valle Verde, calle principal, a cinco casa mas arriba del gimnasio de boxeo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jhohenry Figuera Rigaud, solicito cuyas presentaciones sean cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Jhohenry Figuera Rigaud, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensora Publica, Abg. Rosa Yhajaira Moya , quien solicito que las presentaciones sean cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Esthefany Jiménez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/06/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Jhohenry Figuera Rigaud, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como:
1.- Acta Policial, de fecha 24/06/2012, inserta al folio 03 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guiria, en el cuales e deja constancia de las circunstancias de la detención del imputado, a saber: el día 24/06/2012, siendo las 2.20 pm, el funcionario Yvonny Díaz, deja constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha siendo las 2.10 pm, encontrándome como Jefe de Servicio en compañía de la funcionaria Lisbelis Acosta, se presento el ciudadano Jhohenry Figuera Rigaud, quien llego a bordo de una motocicleta , que el mismo fue denunciado por la ciudadana Jiménez Pura Milagros, quien notifico que el ciudadano mencionado acosaba a su hija, en varias oportunidades la intento agarrar, el mismo vestía la camisa color verde con raya blanca y jean corto color blanco, hecho ocurrido en la calle juncal, era el causante del acoso; 2.- Acta de Denuncia: de fecha 24/06/2012, inserta al folio 05 y Vto., realizada por la ciudadana Jiménez Pura Milagros, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, y en la que expone: el día de hoy como a eso de las 11:50 a.m. estaba en el comando de la policía del municipio Valdez, donde elaboro mis labores diaria de trabajo, yo le dije a mi hija Esthefanny Jiménez que viniera y en eso que mi hija viene hacia el comando el ciudadano Jhohenry Figuera Rigaud a bordo de una motocicleta la estaba acosando y le dijo tu vas a ser mía por las buenas o por las malas y cuando el le dijo así mi hija salio corriendo y el a bordo de la moyo la siguió y la intento agarrar y mi hija empezó a gritar luego mi hija se dirigió hasta la parada donde la niña tomo una camioneta y llego al comando llorando y con un ataque de nervios. 3.- Acta de Entrevista de fecha 24/06/2012 rendida por la adolescente Esthefanny Rohnalmy Jiménez, inserta al folio 06 y Vto.; 4.- informe medico de fecha 24/06/2012, en el cual se deja constancia del estado físico de la victima en la presente causa; 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 25/06/2012, inserta al folio 10 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano en el cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhohenry Figuera Rigaud; 6.- Memorandum numero 9700-184-340, de fecha 25/06/2012, inserto al folio 12, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos.
No obstante, considera este Juzgadora, que no se encuentran configurados los delito precalificados por el Ministerio Público, como Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHOHENRY FIGUERA RIGAUD, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-081988, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.585296, de oficio albañil, hijo de Antonio Josefina Rigaud de Figuera y Henry Figuera , residenciado en: Valle Verde, calle principal, a cinco casa mas arriba del gimnasio de boxeo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Esthefany Jiménez, consistente en la presentación por ante El Tribunal del Municipio Valdez, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA