REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002869
ASUNTO: RP11-P-2012-002869

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada la audiencia de presentación del imputado Yosmar José Medina Molina. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Yosmar José Medina Molina, a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano Yosmar José Medina Molina, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseth del Carmen Salazar, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales, 1ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano Yosmar José Medina Molina, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/01/1983, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 16.841.945, de oficio Promotor de Ventas, hijo de Antonio Héctor Medina y Omaira Molina, residenciado en: Barrio Altamira, Calle principal, casa s/n, cerca de la bodega mar Antonio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, teléfono 0416-9839415, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Yosmar José Medina Molina, no me opongo a las medidas de seguridad y protección las cuales fueron solicitada a favor de la victima, pero si me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, por cuanto la conducta del justiciable no se subsume en los delito señalados por la vindicta pública, sobre todo en delito de violencia Física, ya que no hay una experticia medica medico legal en cuanto a las lesiones sufrida, no el delito de violencia psicológica, en virtud que no hay una experticia medico forense que indique el daño causado y en cuanto al delito de amenazo, no hay testigos, por los argumentos expresados esta defensa va a solicitar una la libertad sin restricciones, por cuanto no están acreditadas en actas suficiente elementos de convicción para que la conducta del ajusticiadle se subsuma en los delitos de Violencia Física como lo señalo y tipifico la vindicta pública en tal sentido emergen de las mismas actas procesales que no están acreditado los supuestos el articulo 250 en su numero 2do y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Yosmar José Medina Molina, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseth del Carmen Salazar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YOSMAR JOSÉ MEDINA MOLINA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Entrevista rendida por la victima ciudadana Liseth del Carmen Salazar, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: es el caso que el día 18/06/2012, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., cuando regresaba del mercado y su pareja iba desde su trabajo, estuvieron discutiendo y llego furioso y al frente de la casa de su hermana le dio varios golpes con el puño y en la cabeza con una piedra. Cursante al folio 01. 2.- Acta de investigación policial, de fecha 18/06/2012, suscrita por los Funcionarios del IAPES, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputado de autos, el cual corre inserto al folio 06 del presente asunto; 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 18/06/2012, el cual corre inserto al folio 12 y su vuelto; 4.- inspección Nº 1023, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio cerrado, de temperatura ambiental calida, iluminación natural, correspondiendo dicho lugar a una calle, debidamente asfaltada, provisto de aceras, canal de circulación, orientada de norte –sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular. 5.-Memorandum 9700-226-698, de fecha 18-06-2012, donde se informa que en los archivos alfabéticos llevados por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano YOSMAR JOSÉ MEDINA MOLINA, presente registro policial por el delito de Violencia de Genero, el cual corre inserto al folio 14 del presente asunto. No obstante, considera este Juzgadora, que no se encuentran configurados los delito precalificados por el Ministerio Público, como Violencia Psicológica y Amenaza, ello en virtud que los hechos ocurridos no encuadran en los referidos tipos penales.
Por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal, en consecuencia se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Yosmar José Medina Molina, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/01/1983, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 16.841.945, de oficio Promotor de Ventas, hijo de Antonio Héctor Medina y Omaira Molina, residenciado en: Barrio Altamira, Calle principal, casa s/n, cerca de la bodega mar Antonio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0416-9839415, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseth del Carmen Salazar, consistente en la presentación por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA