REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002852
ASUNTO: RP11-P-2012-002852

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLALBA LEÓN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado; que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal N° 05 Abg. Jesús Maiz, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: Miguel Ángel Villalba León, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; en virtud de que la victima manifestó en su denuncia que el imputado referido le dijo que eso se trataba de un secuestro y en efecto, pedían como rescate la cantidad de dos mil bolívares; Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en virtud de que a la victima se le ocasiono un daño a su persona, golpeando con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias; Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que el investigado se puso de acuerdo con el resto de los imputados aun por identificar para cometer los hechos punibles que aquí se describen; y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto el mismo presenta lesiones en el cráneo producto de la acción desplegada por el imputado, asimismo a todo ello se le agrega el hecho de que el imputado tiene una conducta predelictual, todos en relación con el Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Antonio José Verde Martínez, por los hechos acontecidos en fecha: 17/06/2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como MIGUEL ÁNGEL VILLALBA LEÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.761, nacido el 07/01/1986, hijo de Miguel Villalba e Ireima León, domiciliado en: Sector el Maco calle Bermúdez, casa sin numero, como a dos o tres casa de la bodega de la señora luisa de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 05, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del imputado Miguel Angel Villalba, a quien el Fiscal del Ministerio público le esta imputando los delitos precalificados como Secuestro, Asociación para delinquir, Robo Agravado y lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en la que rige la materia, siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 250 del copp, esta defensa esgrime los alegatos siguientes: si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo prevé la referida norma, no es menos cierto que en su numeral 2 establece que tiene que acreditarse los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos señalados, y cuando se habla de suficientes elementos de convicción como la misma norma lo establece y se refiere a todos aquellos elementos que conduzcan a la responsabilidad participación activa y pasiva del justiciable, con señalamiento testigos hábiles y contestes que concatenados con la declaración de la victima hagan una presunción razonable de la verdad. En el presente caso, tenemos la entrevista de la presunta victima el adolescente Antonio José Verde Martínez, quien entre otras personas se encontraba en compañía de su señora madre ciudadana Emilia Aurora del Socorro Martínez, dicen que se encontraban en un bote y salieron 2 personas portando armas de fuego, lo apuntaron y le mencionaron que era un secuestro, procedieron a revisarle los bolsillo quitándole una cadena un celular blackberry y le estaban solicitando la suma de dos mil bolívares fuertes y como yo volteaba me daban golpes con la pisto y me pegaban en la cabeza. En este estado la defensa pregunta Donde estaba la madre en ese momento? ya que el mismo dijo que estaba con ella y llama la atención que no haya participado en los hechos, asimismo llama la atención que en fecha 17/06/2012, y a la misma hora de los hechos referidos las 20:30 de la noche como se señala que ocurrieron los hechos, a la misma hora se presenta a hacer la respectiva denuncia en el comando de la guardia nacional informando que a la misma hora 8.20 pm que su hijo estaba secuestrado, la defensa pregunta en donde estaba secuestrado como eran las condiciones del secuestro cuando esto requiere de una aprehensión un lugar de reclusión y posterior a ello, la entrega de la presunta suma de dinero, elementos estos que no están configurados en el presente hecho; al folio 05 de la presente causa corre inserta acta policial, en la cual presuntamente de investigaciones que se hacen a posteriori por los órganos policiales, en la misma fecha es decir 17/06/2012, tres horas después, menciona el funcionario que se le acerca un ciudadano, el cual sin identificarse, manifestó que un muchacho a quine apodan miguelito había apuntado a su esposa con arma de fuego y una vez que miguelito es informado por parte de su padre que tenia que pasar por el comando a los fines de?, es de hacer notar que el ciudadano apodado como miguelito se presenta al comando donde la victima presuntamente lo reconoce como uno de sus captores, siendo identificado como Miguel Angel Villalba Leon, lo narrado en el presente hecho llama la atención por cuanto el ciudadano no identificado al hacer un presunta denuncia si estas en el comando debe dar todos sus datos y no se explica en este hecho, como pudieron haberlo reconocido si los hechos ocurrieron como a las 8.30 de la noche y el reconocimiento se hace al día siguiente a las 8.30 am. Hago constar que el ciudadano apodado miguelito se presento de manera voluntaria al comando, de lo expuesto esta defensa nos e explica como la fiscalia del ministerio publico encuadra, la referida acción en el delito de secuestro, asociación para delinquir, robo agravado y lesiones personales, cuando no hay un testigo fehaciente que aunado a la declaración de la victima que mi representado es autor o participe de los hechos imputados, al no haber suficientes elementos de convicción, la madre no hizo mención alguna del ciudadano aquí imputado, por los argumentos antes expuestos solicito la libertad sin restricciones, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, si bien es cierto estamos en la fase de investigación, tomando en consideración que se trata de una medida privativa de de libertad en la cual, todo ello tiene que girar en torno a principios constitucionales, estado de libertad presunción de inocencia previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 del copp, asimismo por al dudas que generan invoco el principio indubio proreo a los fines de que MCS de libertad en el caso de que no opere la libertad sin restricciones invocando el principio antes mencionado y el articulo 251, por el arraigo que tienen en el país el justíciale, asimismo invoco el numeral 4 ya que el mismo se presento en el comando de la guardia nacional y dar la cara en el presunto hecho el cual le fue notificado a su padre, también invoco el numeral 5, ya que si bien es cierto tiene conducta predelictual, eso no hace que el mismo presente una conducta que conlleve a la sanción de la medida privativa solicitada por la representación fiscal invoco el 252 numeral 2 ya que el mismo carece de ingresos económicos que le permitan obstaculizar la investigación penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Miguel Ángel Villalba León, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete para el ciudadano Miguel Ángel Villalba León, Libertad sin restricciones o una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17/06/2012; como se evidencia de:
LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, COMO LO SON: Acta de Denuncia de fecha 17/06/2012, inserta al folio 03 y vto, realizada por la ciudadana Martínez Emilia Autora del Socorro, realizada en la Guardia Nacional, Comando Regional 7 destacamento N 78, tercera compañía, segundo pelotón, comando Irapa, en la cual deja constancia de lo siguiente: informar que tenían secuestrado a su hijo y que estaban pidiendo dos mil bolívares. Posteriormente una comisión se traslado hasta el sitio donde se encontraban los secuestradores y el secuestrado y hubo un intercambio de disparos; Acta de Entrevista de fecha 17/06/2012, inserta al folio 04 y vto rendida por el adolescentes Antonio José Verde Martínez, en la cual se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta Policial, de fecha 17/06/2012, inserta al folio 05 y vto, suscrita por el funcionario Jorge Luís Montes Rodríguez, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional 7 destacamento N 78, tercera compañía, segundo pelotón, comando Irapa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado de autos, y en la que expone: … siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche compareció por ante ese despacho la ciudadana Emilia Aurora Del Socorro Martínez, con la finalidad de interponer denuncia sobre un presunto secuestro en el sector de la playa, frente al restaurante el campanazo, donde la victima era su hijo Antonio José Verde Martínez y donde los captores le habían efectuado varias llamadas y le estaban solicitando la cantidad de dos mil bolívares por su liberación, en vista de la denuncia se nombro una comisión y en compañía de los funcionarios Marcelino Marcano, Luís Romero y Ángel Granado, se trasladaron al sector mencionado por la denunciante, donde se encontraban los presuntos secuestradores de la victima, una vez que notaron la presencia de la comisión procedieron a efectuarle varios disparos, a la comisión, se presento intercambio de disparos y los mismos salieron corriendo hacia la zona montañosa, una vez de ver que los secuestradores dejaron de efectuar disparos contra la comisión salieron tras su captura la cual resulto infortuita, pero se logro mantener la integridad física de la victima, motivado a que su captores durante el intercambio de disparos lo dejaron abandonado a pocos metros de donde se efectúo el intercambio de disparo. Seguidamente se traslado a la victima al CDI de Irapa… siendo aproximadamente las 8.30 am del día 18/06/2012, procedí a trasladarme al sitio de los hechos con la finalidad de recabar algún tipo de evidencia, donde se acerco un ciudadano el cual no se identifico y manifestó que a un muchacho que apodan miguelito había apuntado a su esposa con un arma de fuego horas antes de ocurrir el secuestro, donde se procedió a llamar al padre y se le pregunto donde había dormido su hijo miguelito y este manifestó que no había dormido en su casa, luego procedimos a informarle que por favor cuando llegara miguelito le informara que tenia que pasar por el comando, una hora después se presento miguelito en el comando donde la victima lo reconocido como uno de sus captores y quien lo había golpeado en la cabeza con una arma de fuego propinándole varias heridas, razón por la cual quedo detenido; Constancia medida de fecha 17/06/2012, en la cual se deja constancia del estado físico de la victima en la presente causa, inserta al folio 08; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/06/2012, inserta al folio 10, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la presente investigación; Memorandum de fecha 19/06/2012, inserta al folio 12, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , con la agravante del Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Antonio José Verde Martínez; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano Miguel Ángel Villalba León, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que los mismos pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado al hecho que estando en fase de investigación, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricción o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Miguel Ángel Villalba León, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.761, nacido el 07/01/1986, hijo de Miguel Villalba e Ireima León, domiciliado en: Sector el Maco calle Bermúdez, casa sin numero, como a dos o tres casa de la bodega de la señora luisa de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en al Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todos en relación el agravante previsto en el Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Antonio José Verde Martínez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA