REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000744
ASUNTO: RP11-P-2012-000744

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El imputado JULIO CESAR GARCIA MARIN previo traslado del internado judicial del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ruddy Pérez y la Defensora Privada Abg. Bella Bogaddy. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JULIO CESAR GARCIA MARIN, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Bella Bogaddy, quien expone: “Solicito se desvirtué la acusación fiscal en cada una de sus partes visto que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar oída la acusación formulada por el Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada, este Tribunal Primero de Control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del acusado de autos, por la cual se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JULIO CESAR GARCIA MARIN, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en ACTA de ALLANAMIENTO de fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron allanamiento según orden expedida por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Calle las Delicias de la Comunidad de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien al identificarse los funcionarios policiales y en presencia de tres testigos le solicitaron que si tenia elemento que constituyera delito lo mostrara, procediendo el ciudadano a sacar del bolsillo del pantalón Bermúdez que vestía un Envoltorio de papel color blanco, el cual contenía una sustancia dura, en forma de piedra color blanco y de olor fuerte penetrante, característico de la droga denominada CRACK, asimismo procedieron los funcionarios a revisar la vivienda, encontrando dentro del primer cuarto un frezzer y dentro de este, una bolsa plástica de color blanco donde se podía leer “AVON”, en cuyo interior se encontraban trece (13) envoltorios de material de aluminio que contenía residuos vegetales de color marrón y verduzco, de olor fuerte penetrante y un trozo compacto de residuos vegetales de color marrón verduzco de olor fuerte y penetrante forrado en parte con teipe de color rojo presumiendo los funcionarios policiales que correspondía a la esquina de una panela de marihuana. Asimismo expresan los funcionarios que en un escaparate que se encontraba en el quinto cuarto oculto con prendas de vestir masculinas un (1) envoltorio de material plástico color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y en cuanto contiguo, el sector, se hallo un rollo de papel aluminio, marca Alnafol, y de acuerdo al resultado del dictamen pericial químico, numero DO-16c-LR7-DQ/0164, donde se deja constancia del resultado de la sustancia incautada y de su pesaje. Razón por la cual los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual fue presentado la acusación fiscal y el mismo estima acreditado este tribunal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado JULIO CESAR GARCIA MARIN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano; “Yo me quiero ir a juicio, es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado JULIO CESAR GARCIA MARIN, no se acogió al procedimiento especial, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2012. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2012. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA