REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002715
ASUNTO: RP11-P-2012-002715
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha catorce (14) de Junio del año 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez Ramos, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado; que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: Alexander Elkis García García, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos acontecidos en fecha: 12/06/2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO: Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo venia saliendo de mi trabajo con un compañero de trabajo como a punto de 12, me vine con el y llegamos a la casa y el puso el bolso en mi cuarto donde tiramos las cholas mías y las de el, yo Salí en guarda camisa y en short yo me senté afuera con el y es cuando llegaron los policías y nos apuntaron y es cuando se meten para dentro del cuarto, ellos me dijeron que donde estaba el revolver y yo le dije que que revolver, en ese momento se saco 2 envoltorios de drogas que tenia dentro de la chaqueta y me decía que cual quería si esa o esa, y en eso me pregunto que donde estaba mi cuarto yo le dije que al lado entonces se metieron allí y en lo que vieron el bolso lo agarraron y no lo abrieron si no que lo rompieron y metieron allí la broma después se metieron en la casa de al lado y sacaron a un señor y a un chamo, en eso me volvieron a meterme para la casa y el policía me dijo que quería negociar conmigo que le diera plata o que le diera el revolver y entonces agarraron y como yo no sabia nada de revolver, es cuando nos llevan junto con el señor y el muchacho para la policía, estando en la policía yo pregunte que por que estaba allí y ellos me dijeron que por esa droga y yo le dije que eso no era mío, y el me dijo que si era mío por que era mío, al que estaba conmigo lo soltaron anoche, yo tengo una niña y no estoy metido en eso, estaba de testigo allí Ana Rodríguez, quien es la mujer mía y el señor Raimundo Del Valle Millán, el vive en el valle, mas arriba de la Planta, es una casa azul de puerta marrón, doble puerta, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre. Es todo.
DE LA DEFENSA: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del imputado, a quien el Fiscal del Ministerio público le esta imputando uno de los delitos de la Ley de Droga, solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida de privación judicial preventiva de libertad y proceda a otorgar una medida cautelar ya que no se encuentra acreditado los supuestos del 250 ord 3, en el caso de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la compra de testigos y expertos, ya que el mismo carece de recursos económicos, a los fines de la obstaculización de la investigación penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete para el ciudadano Alexander Elkis García García, una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12/06/2012; como se evidencia del:
Acta de Entrevista de fecha 12/06/2012, inserta al folio 03 y vto suscrita por Jesús Anibal Villarroel Sosa, ante funcionarios adscritos al IAPES Policombermúdez, en el cual se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta de Entrevista de fecha 12/06/2012, inserta al folio 04 y vto suscrita por Pedro Luís Villarroel Sosa, ante funcionarios adscritos al IAPES Policombermúdez, en el cual se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, así como de la detención del imputado de autos; Acta Policial, de fecha 12/06/2012, inserta al folio 05 y vto, suscrita por los funcionarios Eduardo Millán y Oswaldo Cordero, adscritos al Policombermúdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: “en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., encontrándonos en labores inherente al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando aplazar por la calle Ecuador fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y manifestó que en esa misma calle en la casa Nº 108 de color rosado se encontraba un funcionario con las siguientes características de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.70 de altura, vestía de Bermuda de color beis camisa de color morado y un bolso de color negro y que el mismo se dedicaba a la venta de droga desde la residencia, por lo que procedimos a dar un recorrido por el lugar, en busca de testigos para el procedimiento a realizar, ubicando a los ciudadanos Jesús Anibal Villarroel Sosa y Pedro Luís Villarroel Sosa; por lo que nos acompañaron hacia la vivienda antes mencionada, una vez en el lugar logramos avistar la vivienda descrita y frente a la misma se encontraba un ciudadano que concordaba con las características aportadas por la fuente viva de información y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió una veloz huida hacia el interior de la vivienda, de inmediato decidimos ingresar a la vivienda mediante el uso de la fuerza publica, logrando ubicar el referido ciudadano dentro del interior de la residencia quien después de identificarnos como funcionarios policiales, se identificó como Alexander Elkis García García, procedimos a realizarle la revisión corporal al ciudadano en presencia de los testigos logrando incautarle dentro del bolso negro marca GREAT SPORT un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color naranja contentivo de residuos vegetales, la cual supusimos pudiera ser la droga denominada marihuana, por lo que quedo detenido; Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12/06/2012, inserta al folio 06, donde se deja constancia de la sustancias incautada, la cual resulto ser un (01) bolso de color negro marca GREAT SPORT y en el interior del mismo un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color naranja encontrándose en su interior de residuo vegetal de forma compacta, la cual por su característica se presume que puede ser la droga denominada marihuana; Acta de Aseguramiento de fecha 12/06/2012, inserta al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos a Policombermúdez, en el cual se deja constancia de la detención del ciudadano Alexander Garcia García, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de drogas, logrando incautarle un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color naranja encontrándose en su interior de residuo vegetal de forma compacta, la cual por su característica se presume que puede ser la droga denominada marihuana, con un pesaje de 56.2 gramos; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones, y al detenido en el presente procedimiento; Acta de Inspección Tecnica N° 984, de fecha 13/06/2012, inserta al folio 15 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano en la cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; Memorandum Nº 669, cursante al folio 16, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el extinto Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que los mismos pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado al hecho que estando en fase de investigación, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIFUERA
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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