REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002657
ASUNTO: RP11-P-2012-002657
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pèrez, los imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI TENER abogado que lo asista en la presente causa, nombrando en el acto a los Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Fredy Bogady, como sus defensores Privados. Acto seguido se hizo pasar a la sala a los Defensores Privados, quien dijo llamarse el primero de ellos, Abg. Luís Felipe leal, venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el Nª 28.555, domiciliado en Calle Úrica Nª 91 Carúpano Estado Sucre, y manifestó su aceptación al cargo y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, fue impuesto de las actuaciones. Asimismo se hizo pasar a la sala al segundo de los Defensores Privados, quien dijo llamarse Abg. Freddy Bogady, venezolana, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el Nª 19.751, domiciliado en Avenida Circunvalación, Norte Sur, Quinta Federica, Carúpano Estado Sucre, y manifestó su aceptación al cargo y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, esto en razón de un procedimiento practicado por funcionarios de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio de Mariño, de fecha: 08-06-2012, quienes recibe una llamada telefónica en este puesto de Comando, y donde informan que el sector Vallecito del Chuare Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano vendiendo Droga y que escondia la droga entre el monte del lugar, cercano a la casa donde vivia, enseguida conforman una comisión policial, y se traslado al sector, Una vez en la dirección antes descrita procedieron a realizar un recorrido y observaron estos funcionarios una vivienda rural del sector, donde llegaron dos motorizados y se detuvieron afuera, procedieron a darle la voz de alto y los mismos ingresaron velozmente con los vehículos a esta vivienda, y luego salieron en veloz carrera, lo que motivo a los funcionarios a iniciar su persecución, asimismo dichos funcionarios ingresan a esta vivienda donde hallaron al ciudadano Rober Barceló, mientras que los demás funcionarios perseguían a los dos ciudadanos quienes ingresaron al monte cercano a la vivienda y perdiéndose de vista. Posteriormente los funcionarios le manifestó al ciudadano Rober Barcelo, que a su vivienda se le efectuari una revisión, y este manifestó que no tenia problemas, acompañados por dos ciudadanos testigos, se procedió a realiza la inspección logrando incautar en la pata de una mata de plátano, un envoltorio de teipe transparente y en un material plástico de color azul, luego uno de color negro y por ultimo en papel de envolver y al destaparlo contenía en su interior residuos vegetal de color marrón y verduzco de forma compacta y de olor fuerte y penetrante, lo que se presume que era droga denominada marihuana, posteriormente se procedió a la detención de dicho ciudadano, quien fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Irapa. Asimismo se procedió a trasladar también las motos que los dos ciudadanos habían dejado abandonadas en el interior de la vivienda, las cuales quedaron identificadas como: una moto marca Yamaha, YB-125, placa MC-5358 y otra moto marca Yamaha, RX-100, sin placas. Es por lo que esta representación fiscal en atención a lo antes señalado estamos ante la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 08-06-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.612.781, nacido el 2408-79, hijo de Soraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el chuares, frente la cancha, el sector vallecito, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Antes yo si consumía droga, luego en esta parte de la finca, en mi trabajo, se presento una comisión de la guardia, donde yo estaba en mi trabajo y pasaron una personas corriendo cuando vieron la guardia, y como a cien metros de mi casa, la finca fue consiguieron ese envoltorio o paquete, en la cual en mi casa donde estaba allí había mis testigos que es la señora Ana Vargas, Maria Vargas y Carmen Vargas, que en este caso ellos son mis testigo que cuando llegaron los efectivos yo los deje pasar ya que no tengo nada que ocultar, y donde supuestamente encontraron este supuesto envoltorio, que fue lo que soltaron esa persona cuando vieron la guardia, la cual es una distancia bien larga de mi casa. Es Todo”.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a las defensa privadas, por ser defensa en conjunta, manifestó el Abg. Luís Felipe Leal, ser el quien ejercería el derecho a la defensa en este caso, quien expone: Hemos visto procedimiento que no logramos entender, no podemos permitir que siendo prohibido el anonimato, que en las presente actuaciones la guardia nacional señalo persona desconocida por lo cual es el primer error, luego posteriormente en la declaración señalada por dichos funcionarios señala que se encontraba dos motos dentro de la vivienda, yo como defensa no me imagino como van a estar dos motos en la vivienda, luego señalan que dos ciudadanos se pierden en el monte, asimismo señala que cerca de una mata de plátano, se encontró forrado en teipe transparente droga de la presunta marihuana, deteniéndose al ciudadano presente en sala, asimismo señalando que tomaron dos testigos instrumentales de lo cual a la pregunta numero tres realizada por los funcionarios policiales, ¿diga usted, la comisión de la guardia detuvo a alguna persona durante este procedimiento? Contestando la misma que si c a un Jove que no lo conozco ante detenido, indicando el mismo si conocer. Asimismo a la pregunta cinco realizada por el funcionario, se le pregunto si conocía al joven que fue detenido por la comisión de la guardia? Señalando que no. Entonces, me pregunto lo conoce o no lo conoce, esto es lo que se conoce como un acta preparada. Asimismo la guardia nacional el pregunto a los testigos, si ellos presencian todo el procedimiento, ellos señalaron que cuando llegaron estaba un señor en el piso, por lo que llegaron después del procedimiento. Efectivamente podemos ver que este tipo de procedimiento es irregular, y lo que puede hacer este tipo de funcionario o guardia nacional es el haber solicitado una orden de allanamiento, es por lo que esta defensa solicito respetuosamente la nulidad de las actas procesales en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para mi representado, y en caso de no compartir la pretensión de la defensa, solicitamos se le acuerde una medida cautelar con premenciones periódicas. Y en caso de no compartir ninguna de las pretensiones antes señaladas solicitamos que el sitio de reclusión de mí representado sea la comandancia de la policía de esta ciudad. Por ultimo pido las copias simples de la presente acta y demás actuaciones. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como la solicitud de nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto, la cual fue interpuesta por la defensa privada, asimismo dicha defensa solicito libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar para el imputado: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, y lo declarado por el imputado esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como punto previo este tribunal considera pertinente pronunciarse en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas procesales solicitada por la defensa, y una vez revisado como ha sido el presente asunto, considera quien aquí decide que en el presente asunto a pesar de lo manifestado por la defensa, no se le han violado al imputado derechos ni garantías establecidas en la Constitución Nacional ni en el Código Orgánico Procesal Penal, que impliquen inobservancia de orden constitucional ni procesal, ya que de las actas procesales se evidencia que dichos funcionarios actuaron conforme a derecho, ello para impedir la perpetración de un hecho punible, tal como lo exceptúa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que no se han violado derechos o garantías constitucionales ni procesales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales solicitada por la defensa privada.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-06-2012, tal y como se hace constar en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 1 y su vuelto del presente asunto, de fecha 08-06-2012, donde se deja constancia lo siguiente: el día viernes: 08-06-2012, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se recibe una llamada telefónica en este puesto de Comando, y donde informan que el sector Vallecito del Chuare Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano vendiendo Droga y que escondía la droga entre el monte del lugar, cercano a la casa donde vivía, enseguida conforman una comisión policial, y se traslado al sector, Una vez en la dirección antes descrita procedieron a realizar un recorrido y observaron estos funcionarios una vivienda rural del sector, donde llegaron dos motorizados y se detuvieron afuera, procedieron a darle la voz de alto y los mismos ingresaron velozmente con los vehículos a esta vivienda, y luego salieron en veloz carrera, lo que motivo a los funcionarios a iniciar su persecución, asimismo dichos funcionarios ingresan a esta vivienda donde hallaron al ciudadano Roger Barceló, mientras que los demás funcionarios perseguían a los dos ciudadanos quienes ingresaron al monte cercano a la vivienda y perdiéndose de vista. Posteriormente los funcionarios le manifestó al ciudadano Roger Barcelo, que a su vivienda se le efectuaron una revisión, y este manifestó que no tenia problemas, acompañados por dos ciudadanos testigos, se procedió a realiza la inspección logrando incautar en la pata de una mata de plátano, un envoltorio de teipe transparente y en un material plástico de color azul, luego uno de color negro y por ultimo en papel de envolver y al destaparlo contenía en su interior residuos vegetal de color marrón y verduzco de forma compacta y de olor fuerte y penetrante, lo que se presume que era droga denominada marihuana, posteriormente se procedió a la detención de dicho ciudadano, quien fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Irapa. Asimismo se procedió a trasladar también las motos que los dos ciudadanos habían dejado abandonadas en el interior de la vivienda, las cuales quedaron identificadas como: una moto marca Yamaha, YB-125, placa MC-5358, serial de carrocería: BPKE9737006230, color azul, y otra moto marca Yamaha, RX-100, sin placas, serial de carrocería: 15-621737.
Asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado ROGER BARCELO AGUILERA, como presunto autor o participe del hecho punible imputado por la representación fiscal, tales como se desprende de: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 1 y su vuelto del presente asunto, de fecha 08-06-2012, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos y de la evidencias incautada en el procedimiento, la cual fue descrita en el acápite anterior. 2.- Acta de aseguramiento y fotografía de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada durante el procedimiento penal, donde se deja constancia de un envoltorio (media Panela), forrado con teipe transparente y un material plástico de color azul, uno negro y papel envolver, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 512 gramos. 3.- Actas de entrevistas, realizadas a los ciudadanos: Enrique zabala Villega y Freidi José Hurtado Ramos, levantada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto. 4.- Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 13 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, que el día 09-06-2012, donde los funcionarios de guardia, procedieron a recibir las presentes actuaciones procesales, junto con el detenido de autos y las evidencia incautadas. 5.- Memoramdum Nª 9700-184-433, de fecha 09-06-2012, donde se deja constancia que el imputado: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien es imputado en la causa 19FD-2C-DCD-063-12. 6.- Memoramdum Nª 9700-317, de fecha 09-06-2012, curante al folio 15 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, presenta registro policial.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del referido imputado y aunado a ello se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, ello atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que el mismo pudiera obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar alegada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, solicitada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.612.781, nacido el 2408-79, hijo de Soraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el chuares, frente la cancha, el sector vallecito, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento preventivo de lo incautado de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial, Líbrese oficio a la ONA. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por la defensa, quien solicito como sitio de reclusión la comandancia de la policía, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud ello en atención a la magnitud del presente delito que nos ocupa, y aunado a que la defensa privada no manifestó en esta sala las razones o motivos por las cuales realizo dicha solicitud. Por lo que en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta cuidad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÌA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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