REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002656
ASUNTO: RP11-P-2012-002656
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002656, seguida al Imputado: EDUARDO ALEXANDER CEDEÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado: EDUARDO ALEXANDER CEDEÑO, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma SI tener Abogado de confianza que la asista, por lo que en este acto designa a los defensores privados nombrando en el acto a los Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Fredy Bogady. Acto seguido se hizo pasar a la sala al Defensor Privado, quien dijo llamarse Abg. Luís Felipe leal, venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el Nª 28.555, domiciliado en Calle Úrica N° 91 Carúpano Estado Sucre, Abg. Fredy Bogady, venezolana, mayor de edad inscrita en el IPSA bajo el N° 19751, domiciliado en Calle Úrica N° 91 Carúpano Estado Sucre y manifestaron su aceptación al cargo y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: EDUARDO ALEXANDER CEDEÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 08-06-2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos Antes imputados por esta representación, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser EDUARDO ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-10-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.916.469, de profesión u oficio: Lic. En Educación y Pescador, hijo de Edeley Cedeño Martin Salazar, y domiciliado en: Morro de Puerto santo, calle del Cementerio, casa s/n, frente al cementerio, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien manifestó: “eso es mío yo soy consumidor, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Privada, Abg. Luís Felipe Leal, quien alegó: “En virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación del proceso, esta defensa sostiene la inocencia de mi defendido, en el delito que se le imputa por ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Droga y en virtud que la cantidad de droga presuntamente incautada a mi defendido es de 3 gramos de cocaína, solicito que usted ciudadano juez le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito se le practique examen toxicológico a mi representado en virtud de que ha manifestado que es consumidor, así mismo solicito le sea otorgada copia simple de la respectiva acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDUARDO ALEXANDER CEDEÑO, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 08-06-2012; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita le sea decretado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-06-2012; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-06-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios policiales adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 908, donde dejan constancia, que siendo las 21:30 horas de la noche, cuando funcionarios se encontraba en labores de patrullaje en vehiculo militar, tipo toyota, al encontrarnos por la vía principal de la población de el Morro de Puerto Santo, avistaron a un ciudadano de contextura robusta, de piel morena, que vestía un pantalón negro, franelilla blanca y una gorra azul, estacionado en un vehiculo tipo motocicleta, color negro, marca empire, modelo Keeway, serial de chasis 812PDKBOX9A000375, sin placa, que la momento de pasar la comisión se le dio la voz de alto y el mismo bajo del vehiculo y arranco a correr, motivo por el cual procedieron a perseguirlo y darle captura, le preguntaron si llevaba algún objeto de interés criminalistico, manifestando en forma clara que si tenia cinco envoltorios pequeños de droga de la denominada COCAINA y PIEDRA, por lo que le realizo la revisión corporal del referido ciudadano, y se localizo en el bolsillo izquierdo cinco (5) mini envoltorios de material sintético transparente de color blanco y azul, que al ser abierto en la presencia del ciudadano KEVIN RICHY RODRIGUEZ CEDEÑO, contenía en su interior una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, … posteriormente se efectuó el pesaje de la doga en un peso electrónico marca TANITA, modelo 1480, arrojando un peso aproximado de 2.8 gramos, realizando la respectiva cadena de custodia. Cursante a los folios 07 y 08. Actas de entrevistas, suscrita por el ciudadano KEVIN RICHY RODRIGUEZ CEDEÑO, donde se deja constancia de su declaración como testigo en el procedimiento. Cursante al folio 11. Memorandun N° 9700-226-645, de fecha 09-06-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos parece registrado por el CICPC Carúpano, de fecha 27-05-2012, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente 19-2C-DDC-F2-0479-12. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, por lo que es procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Asimismo tomando en cuenta esta juzgadora para la presente decisión que el imputado la crisis penitenciaria que presenta nuestro país. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDUARDO ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-10-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.916.469, de profesión u oficio: Lic. En Educación y Pescador, hijo de Edeley Cedeño Martin Salazar, y domiciliado en: Morro de Puerto santo, calle del Cementerio, casa s/n, frente al cementerio, por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente al comandante de policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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