REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002654
ASUNTO: RP11-P-2012-002654


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado: DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ., a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano: DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISMAR VANEZA URBANEJA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales: 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-05-83, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.695.150, de oficio Pescador, hijo de Lidio Urbaneja y Elidubina González, residenciado en: Calle el Medio del Sector 19 de Abril, casa 34, cerca del parque, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, no me opongo a las medidas de seguridad y protección las cuales fueron solicitada a favor de la victima, pero si me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción para que la conducta del ajusticiadle se subsuma en los delitos de Violencia Física, como lo señalo y tipifico la vindicta pública en tal sentido emergen de las mismas actas procesales que no están acreditado los supuestos el articulo 250 en su numero 2do es decir los suficientes elementos de convicción, y al no acreditarse el articulo 250 en su numeral segundo, es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para el ajusticiadle, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la libertad sin restricciones solicitada por esta defensa solicito que las medidas de presentación sean cada 30 días por ante esta sede judicial, y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISMAR VANEZA URBANEJA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Denuncia, rendida por la victima ciudadana: Elismar Urbaneja González, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano Domingo Manuel Urbaneja González, quien es mi hermano, resulta que yo me encontraba en casa de mi mama ya que vivo allí, cuando llego mi hermano en mención y me saco una lavadora que tengo en mi cuarto para afuera, donde yo la volví a meter para mi cuarto donde este se me fue encima todo agresivo y me comenzó a golpeara por todo el cuerpo y la cara logrando partirme la boca…, dicha entrevista corre inserta al folio 03 del presente asunto. 2.- Foto copia de la Constancia Medica, suscrita por el Medico Integral Unefa, Noemí Carreño, adscrita al Hospital I Dr. Andres Gutiérrez, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: Elismar Urbaneja, de 22 años de edad, a quien se le realizo evaluación corporal, cursante al folio 4. 3.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Especial, el cual corre inserto al folio 07 del presente asunto. 4.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado de autos, cursante al folio 6. 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 08/06/2012, el cual corre inserto al folio 11 y su vuelto. 6.- Memorandum 9700-184-316, de fecha 08-06-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y donde se deja constancia que por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano DOMINGO MANUAL URBANEJA, No aparece registrado.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio de Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DOMINGO MANUEL URBANEJA GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-05-83, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.695.150, de oficio Pescador, hijo de Lidio Urbaneja y Elidubina González, residenciado en: Calle el Medio del Sector 19 de Abril, casa 34, cerca del parque, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISMAR VANEZA URBANEJA GONZALEZ, consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio de Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Valdez, junto con boleta de libertad respectiva, asimismo informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA