REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002653
ASUNTO: RP11-P-2012-002653
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado: JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: NOELIS JOSEFINA ANDUJAR LEZAMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de la contenida en el 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 3º, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR, quien es Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-12-86, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.924.127, de oficio obrero, hijo de Clemente Bermúdez y Noelia Andujar, residenciado en: Brisas del Coromoto, Calle Bermúdez, Casa 73, frente del mercal, en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR, no me opongo a las medidas de seguridad y protección las cuales fueron solicitada a favor de la victima, pero si me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, solicitada por el Fiscal, por cuanto el ajusticiable carece de recursos económico a los fines de sastifacer dicha solicitud, solicitando se le otorgue una medida de la contemplada en el articulo 259 debido al estado de pobreza y carencia de medios para satisfacer la fianza ya mencionada, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal y se le otorgue la medida de caución juratoria, y solicito copias simples del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra del imputado: JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: NOELIS JOSEFINA ANDUJAR LEZAMA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR, es autor o responsable del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como:
De la Denuncia rendida por la victima ciudadana: NOELIS JOSEFINA ANDUJAR LEZAMA, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: Eso fue a las 2 de la mañana, yo esta durmiendo cuando el llego con yiyo endrogado y rascado, el salio y dejo la puerta entrejuntada y regreso con yiyo otra vez, llego un muchacho que había dejado un teléfono y yo se lo di, y después llego mi hijo y me pregunto que estaba haciendo con guaico, y ahí agarro y me dio puños y me pego un palo por la cabeza, trate de buscar ayuda pero la puerta estaba con un palo cruzado, porque el decía que me iba a matar, me alzo en peso y me zumbo y cuando me vio botando sangre me echaba agua fría y me seguía dando golpe, y me decía báñate y empecé a botar sangre, dicha entrevista corre inserta al folio 03 del presente asunto. 2.- Acta policial, de fecha 09/06/2012, suscrita por los Funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de que la ciudadana Noelis Josefina Andujar Lezama, compareció a formular denuncia, el cual corre inserto al folio 05 del presente asunto. 3.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Especial, el cual corre inserto al folio 07 y 8 del presente asunto. 4.- Informe Medico, suscrita por el Medico de guardia, adscrito al Hospital de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: Noelis Josefina Andujar Lezama, con lesiones en la regio frento parietal, en la región frontal y el cráneo, la cual corre inserta al folio 9. 5.- Acta de inspección, de fecha 09/06/2012, suscrita por los Funcionarios del IAPES, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio CERRADO, el cual corre inserto al folio 11 del presente asunto. 6.-Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 09/06/2012, el cual corre inserto al folio 12 y su vuelto; donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de que se efectuó llamada al SIIPOL, informando que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. 7.- Memorandum 9700-I-319, de fecha 09-06-2012, donde se informa que en los archivos alfabéticos llevados por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR, No aparece registrado, el cual corre inserto al folio 14 del presente asunto.
Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia por lo que acuerda la Medida de Fianza, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias. Declarándose improcedente la solicitud de caucion juratoria planteada por la defensa publica penal. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a favor de JOSÉ ANGEL BERMÚDEZ ANDUJAR, quien es Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-12-86, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.924.127, de oficio obrero, hijo de Clemente Bermúdez y Noelia Andujar, residenciado en: Brisas del Coromoto, Calle Bermúdez, Casa 73, frente del mercal, en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: NOELIS JOSEFINA ANDUJAR LEZAMA. Se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|