REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002651
ASUNTO: RP11-P-2012-002651


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-002651 seguido en contra del imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien presto el juramento de ley y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó la Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 09-06-2012, donde se configura el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1983, de profesión u oficio: obrero, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.190.379, hijo de: Arcadio López y Catalina Molina Saldivia (+)y residenciado en la calle principal sector 19 de abril, de Canchuchu Viejo, casa sin numero, en un rancho en un callejón cerca de la cancha como a 3 casas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 09-06-2012, tal como se desprende:
DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 09-06-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 7:20 AM, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector 19 de abril de Canchunchu, cuando observaron que dos ciudadanos que estaban frente a la cancha del sector, los llamaron e informaron que un ciudadano de estatura media, de piel morena, contextura delgada, de corte de cabello bajo y vestía una bermuda de jeans azul y una chemis verde con rayas blancas y lo vieron cuando iba corriendo en dirección al terreno abandonado, cerca del lugar le había arrebatado la cartera dentro del vehiculo, debido a la información y visto que el ciudadano iba a veloz carrera adentrándose al terreno, se realizo su persecución, logrando darle captura a unos metros del lugar, escondido dentro de la maleza con una cartera de mujer, se le realizo la revisión corporal sin encontrarle otra evidencia de interés criminalistico, luego fue trasladado hasta el vehiculote transporte publico que estaba frente de la cancha y la ciudadano lo señalo como autor material del hecho e indico que la cartera era de su propiedad, y el cual corre inserto al folio 3 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Iris Gregoria Suniaga, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, cursante al folio 09, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia de que se efectuó llamada al SIIPOL donde se informo que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 09-06-12, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 9-6-12, realizada a las evidencias incautadas, cursante al folio 12 y vto. MEMORANDO Nº 9700-226-652, de fecha 9-6-12, donde se deja constancia que el imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, no presenta registros policiales, cursante al folio 13. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE es autor o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, negando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado MOLINA SALDIVIA DOUGLAS JOSE, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1983, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19190379, hijo de: arcadio López y Catalina Molina Saldivia y residenciado en el la calle principal sector 19 de abril, de Canchuchu Viejo, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Olimpia Gregoria Suniaga. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA