REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002624
ASUNTO: RP11-P-2012-002624

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASHIMY MARCANO GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales, 1ª, 3ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.215.178, de oficio Panadero, hijo de Antonio Solórzano y Olga de Solórzano Arcia, residenciado en: actualmente vivia en: Guayacán de las Flores, sector Terrazas de la UDO, Casa S/N, Calle Principal, en la ultima calle Frente a la Virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero ahora me voy a ir para la casa de mi Mama, la cual queda en: la tercera calle del Lirio, casa Nº 150, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien manifestó: Yo no quiero mas nada con ella, y yo soy el que me quiero ir de esa casa me voy a ir a vivir a casa de mi mama, que es la dirección que di arriba. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, no me opongo a las medidas de seguridad y protección las cuales fueron solicitada a favor de la victima, pero si me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción para que la conducta del ajusticiadle se subsuma en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica como lo señalo y tipifico la vindicta pública en tal sentido emergen de las mismas actas procesales que no están acreditado los supuestos el articulo 250 en su numero 2do es decir los suficientes elementos de convicción. En el supuesto del delito de violencia física no hay testigos y no hay una experticia forense que determine la tal violencia de igual manera en lo que se refiere al delito de Violencia psicológica tampoco existe una experticia avalada por medicatura forense ni por medico alguno a tales fines, al no acreditarse el articulo 250 en su numeral segundo, es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para el ajusticiadle, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la libertad sin restricciones solicitada por esta defensa solicito que las medidas de presentación sean cada 30 días por ante esta sede judicial, y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASHIMY MARCANO GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como:
1.- Entrevista rendida por la victima ciudadana Yashimy Marcano González, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: es el caso que el día 06/06/2012, aproximadamente a las 10:00 de la noche, sostuve una discusión con mi concubino de nombre: EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, en mi casa el llego de la calle donde se encontraba tomando alcohol, y ya yo estaba durmiendo con mis hijas y el llego haciendo ruido para que se levantaran y al ver que nadie le hacia caso llamo a la niña mas pequeña para que se levantara para preguntarle que donde estaba, o con quien hablo, al ver a la niña que no se levanto, me llamo a mi y me pregunto que si yo le dije a la niña que no se levantara, comenzó a discutir diciendo que ahora si la niña tenia familia, la mas grande se levanto y se fue para la calle y el comenzó a insultar a mi hija, y le dije que si estaba celoso de mi hija y se me lanzo encima ahorcándome, no me quería soltar en ese momento se levanto mi hija pequeña llorando…, dicha entrevista corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente asunto. 2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07/06/2012, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial, el cual corre inserto al folio 05 del presente asunto; 3.- Acta de investigación policial, de fecha 07/06/2012, suscrita por los Funcionarios del IAPES, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputado de autos, el cual corre inserto al folio 08 del presente asunto; 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 07/06/2012, el cual corre inserto al folio 12 y su vuelto; 5.- Memorandum 9700-226-643, de fecha 07-06-2012, donde se informa que en los archivos alfabéticos llevados por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano EDUARD JOSE SOLORZANO ARCIA, No aparece registrado, el cual corre inserto al folio 13 del presente asunto.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARD JOSÉ SOLORZANO ARCIA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.215.178, de oficio Panadero, hijo de Antonio Solórzano y Olga de Solórzano Arcia, residenciado en: actualmente vivia en: Guayacán de las Flores, sector Terrazas de la UDO, Casa S/N, Calle Principal, en la ultima calle Frente a la Virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASHIMY MARCANO GONZÁLEZ, consistente en la presentación por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1ª, 3ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA