REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001379
ASUNTO: RP11-P-2012-001379
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrado como ha sido, la Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-001379, seguido a los acusados CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la víctima Euglis Marcano Moya, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz y el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, y los acusados: CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en virtud de la conversación sostenida en la sala de audiencia con la víctima, solicito se le conceda el derecho de palabra. Es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la víctima Euglis Marcano Moya, quien expone: yo no vi bien a las personas que me pidieron la carrerita, solo recuerdo uno que era negro alto y por eso viéndoles a ellos en esta sala, no puedo asegurar que ellos fueron los que me atracaron para robarme el carro, yo no quiero ninguno tipo de problema, ya yo tengo mi carro y estoy trabajando en el, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la declaración de la víctima, quien manifestó en la sala de audiencia no reconocer a los imputados presentes en sala como las personas que lo atracaron para robarle su vehículo, y lo amenazaron; más sin embargo los imputados de autos fueron encontrados por los funcionarios policiales dentro del vehículo objeto de la presente audiencia, y en razón de ello adecuo los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por los que los acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO, desistiendo en este acto del delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.093.819, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano hijo de: Guillermo Rivero y Milagros Josefina Sierra, domiciliado en: Urbanización Antonio José Sector Tres Picos, calle 02, Casa N° 25 de Cumaná, Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifica el segundo de ellos quien dijo ser y llamarse como que da escrito: LEOMAR FRANCISCO RIVERA RIVERA quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1989, titular de Cédula de Identidad N° 25.097.854, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: Julia Del carmen Rivera y Sergio Fuentes, domiciliado en: Av. Circunvalación sur, Casa S/N, Carúpano arriba, de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifico el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como que da escrito: EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ quien dijo ser venezolano, natural de Pto. La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1993, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.494, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: Eugenio Cedeño y Elisa González, domiciliado en: Invasión Gran Poder de Dios, Calle N° 3, Casa S/N de San Martín, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, y expone: visto el cambio de calificación jurídica realizada en esta sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que libremente dada la nueva calificación jurídica mis asistidos voluntariamente se acogen al procedimiento establecido en el artículo 376 del COPP, solicito a este tribunal aparte de la rebaja del procedimiento espacial, se estimen las atenuantes de Ley, específicamente la atinente a que según el folio 20 de las actas procesales los mismos no poseen registro policial alguno, lo cual constituye una buena conducta predelictual y a criterio de esta defensa debe ser tomando en cuanta por el Juez, a lo momento de debe ser tomado por el juez, asimismo y en vista de la circunstancia acaecida en la sala desisto del escrito 82 al 90 de la presente causa, y en virtud que la pena a imponer no supera el límite del artículo 253 del COPP y visto que variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, solicito se revise la medida conforme al artículo 264 ejusdem, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa de posible cumplimiento, solicito copia de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, y expone: visto el cambio de calificación jurídica realizada en esta sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto mi ajusticiable me ha manifestado querer acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del COPP, solicito a este tribunal aparte de la rebaja del procedimiento espacial, se estimen las atenuantes de Ley, específicamente la atinente a que según el folio 20 de las actas procesales los mismos no poseen registro policial alguno, solicito se revise la medida conforme al artículo 264 ejusdem, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento solicito copia de la presente acta. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la revisión de la medida otorgada por este Tribunal a los acusados de autos, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en el Acta policial, de fecha 29-03-2012, cursante al folio 01 del presente asunto, suscrita por el Agente Jesús Rodríguez, Oficial Jefe, adscrito al adscrito Instituto autónomo Policía Municipal, del Pilar, donde se deja constancia de la detención de los imputados, quienes se encontraban dentro del vehículo objeto del presente hecho punible, por lo que se admite la acusación fiscal y el cual estima acreditada este Tribunal.
Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa y a la cual no se opuso la representación fiscal, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, en virtud que variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, vista el cambio de calificación jurídica dada por la representación fiscal en esta sala de audiencia, por lo que se les impone a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de Carúpano para los acusados LEOMAR FRANCISCO RIVERA RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, y por ante la Unidad del Alguacilazgo de Cumaná para el acusado CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 264 todos del COPP.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de ellos quien se identifico como LEOMAR FRANCISCO RIVERA RIVERA y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tercero de ellos quien se identifico como: EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley, ya que mi defendido no presente antecedentes penales; es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó a los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, acusación esta sobre la cual los acusados CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena; en virtud de ello el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, establece una pena comprendida entre Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (5) años de prisión. Sin embargo como acota las Defensas, se evidencia de las actuaciones que los acusados tienen buena conducta predelictual, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.093.819, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano hijo de: Guillermo Rivero y Milagros Josefina Sierra, domiciliado en: Urbanización Antonio José Sector Tres Picos, calle 02, Casa N° 25 de Cumaná, Estado Sucre; LEOMAR FRANCISCO RIVERA RIVERA quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1989, titular de Cédula de Identidad N° 25.097.854, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: Julia Del carmen Rivera y Sergio Fuentes, domiciliado en: Av. Circunvalación sur, Casa S/N, Carúpano arriba, de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ quien dijo ser venezolano, natural de Pto. La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1993, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.494, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: Eugenio Cedeño y Elisa González, domiciliado en: Invasión Gran Poder de Dios, Calle N° 3, Casa S/N de San Martín, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a nombre de los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO SIERRA, LEOMAR FRANCISCO RIVERA y EUGENIO RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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