REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER - JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000924
ASUNTO: RP11-P-2012-000924
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-000924, seguido a los imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, Quien fue designado por el imputado de autos, en consecuencia se procede a tomar el juramento de ley quien se identifico Abg. Eloy Rengel, cédula de identidad Nº V.- 8.638.227, inpre Nº 67.244, domiciliado en Avenida Panamericana, Nº 42, Cumana, estado Sucre, con el número telefónico 0414- 840.0502 y 0293-451.5213; quien se procedió a juramentarse y quien manifestó en este acto jurar fielmente con las designaciones de ley. No encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar 43 Nacional Abg. Yuraima Campos, ni las victimas. Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa solicitaron la realización de la presente audiencia, en razón de ello la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del articulo 10, ordinal 8,10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, por los hechos ocurridos en fecha 10/04/11, aproximadamente a las 03:45 de la madrugada cuando la victima se encontraba en compañía de su novia Evelin del Carmen Rosario, conduciendo una camioneta los cuales se dirigían al hotel Flamingo y al llegar a la entrada del mismo, momento en el cual el ciudadano Alfredo Veloz, baja la ventanilla del lado del conductor para pagar la habitación fue interceptado por dos sujetos portando armas de fuego, posteriormente llego un tercer sujeto quien toma el control de la camioneta y la conduce sacándolos rápidamente del sitio. Luego de varios minutos los sujetos manifestaron que era un secuestro, dejando a la ciudadana Evelin del Carmen Rosario abandonada en el sector las maravillas de Casanay, con las manos amarradas hacia atrás, y siguieron con la victima en el vehiculo secuestrado, de las investigaciones se evidencia que el imputado de autos fue participe al momento de encontrarse una comisión y rescataron al ciudadano Jesús Veloz, en el rescate de la victima fue muerto una de las personas pero el imputado de autos logro evadirse. Asimismo Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por cuanto son útiles, pertinente y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, cuales fueron descritos por el ciudadano Fiscal, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el presente asunto, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 1987, de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, quien Expuso: “Cuando yo me encontraba en mi casa y me detuvieron porque estaba solicitado y mi cedula la encontraron en esto y yo no había puesto la denuncia de la perdida de la cédula porque me encontraba muy ocupado, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “Solicito la desestimación fiscal en virtud de no existir elementos de convicción que relacionen a mi defendido con lo atribuido por el ministerio publico, ya que considero que el momento de la detención de mi representado fue en una condición distinta, tales como lugar, hora y fecha, así como solicito que se desestime la solicitud de incorporar para su exhibición la fotografía ya que no se relaciona a mi representado con el hecho que debió investigarse, así como tampoco se evidencia reconocimiento en rueda de individuos y la única testigo presencial del hecho no señala a mi representado, asimismo y en virtud que mi representado esta investido del principio de presunción de inocencia, solicito se revise la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 254 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al acusado PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y extorsión con la agravante establecida en el articulo 10 ejusdem numerales 8, 10 y 16 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÙS VELOZ DELGADO; oído lo manifestado por el acusado y los alegatos de la defensa privada; considera este Tribunal que la referida acusación fiscal cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control, Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y extorsión con la agravante establecida en el articulo 10 ejusdem numerales 8, 10 y 16 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÙS VELOZ DELGADO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación fiscal que corre inserto en la presente causa, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba alegada por la Defensa Privada; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/11, aproximadamente a las 03:45 de la madrugada cuando la victima se encontraba en compañía de su novia Evelin del Carmen Rosario, conduciendo una camioneta los cuales se dirigían al hotel Flamingo y al llegar a la entrada del mismo, momento en el cual el ciudadano Alfredo Veloz, baja la ventanilla del lado del conductor para pagar la habitación fue interceptado por dos sujetos portando armas de fuego, posteriormente llego un tercer sujeto quien toma el control de la camioneta y la conduce sacándolos rápidamente del sitio. Luego de varios minutos los sujetos manifestaron que era un secuestro, dejando a la ciudadana Evelin del Carmen Rosario abandonada en el sector las maravillas de Casanay, con las manos amarradas hacia atrás, y siguieron con la victima en el vehiculo secuestrado, de las investigaciones se evidencia que el imputado de autos fue participe al momento de encontrarse una comisión y rescataron al ciudadano Jesús Veloz, en el rescate de la victima fue muerto una de las personas pero el imputado de autos logro evadirse, los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal en contra de PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA.
Asimismo se determinó la necesidad de todas los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad, razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición, presentadas por el Ministerio Público las cuales cursan insertas en la acusación fiscal en el capitulo cuarto referente al ofrecimiento de los medios de prueba, cursantes a los folios del 43 al 52, ambos inclusive, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por considerar este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 326 ejusdem. De igual manera se desestima la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la no exhibición de las fotografías señaladas por la defensa, ello en virtud que considera este Tribunal que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y legales para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada, este Tribunal considera que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA, y no han variado ninguna de las circunstancias, por lo que se NIEGA la revisión de la medida solicitada.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ SALAMANCA si se acogerá a dicho procedimiento, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, vamos para juicio” es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 1987, de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa N° 101, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con la agravante establecida en el articulo 10 ejusdem numerales 8, 10 y 16 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÙS VELOZ DELGADO. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación fiscal inserto en la presente causa, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba alegada por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada, este Tribunal considera que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, y no han variado ninguna de las circunstancias, por lo que se NIEGA la revisión de la medida solicitada. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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