REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000698
ASUNTO: RP11-P-2012-000698
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-000698, seguido al imputado, FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta; el imputado, Francisco José Liporachi Larez, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón (sustituyendo al Defensor Público Penal N° 04, Abg. Annia Nuñez), no estando presente la víctima, Diannimar Anais Barreto Brito. Se dejó transcurrir el lapso de quince (15) minutos sin que hiciera hecho acto de presencia la víctima. Acto seguido la Juez Advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y por lo tanto no podrían tocarse puntos referentes al Juicio Oral, asimismo advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución penal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, por el delito de por el delito de del delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Diannimar Anais Barreto Brito; (Se deja constancia que la fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, C.I. Nº V-14.976.041, nacido en fecha 10-10-1974, de oficio pescador, hijo de Francisca Larez y Juan Liporachi, domiciliado en el Guaca, calle bello Monte, casa s/n, cerca de un cuidado diario de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad del pruebas, así mismo muy respetuosamente le solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple, es todo.-
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de droga, quien acusa al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, por el delito de por el delito de del delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Diannimar Anais Barreto Brito y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, por el delito de por el delito de del delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Diannimar Anais Barreto Brito, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de Entrevista de fecha 23/02/2012, rendida por la niña: Omissis quien es la Victima, y en la cual la misma expone: “es el caso que el día de hoy 23/02/2012, no se la hora de la mañana mi mama me mando para casa de la señora Deisy a buscar un poquito de ace para lavar y una harina, entonces venia un hombre subiendo y me dijo ven para cargarte y me cargo, se bicho el cierre y me estaba echando la bluma para un lado y yo lo caí a patadas y el me soltó y se subió el cierre, entonces yo me fui para mi casa y se lo dije a mi papa y el salio a buscarlo; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo y el cual estima este Tribunal.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ, y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, C.I. Nº V-14.976.041, nacido en fecha 10-10-1974, de oficio pescador, hijo de Francisca Larez y Juan Liporachi, domiciliado en el Guaca, calle bello Monte, casa s/n, cerca de un cuidado diario de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por el delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Diannimar Anais Barreto Brito, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 23 de febrero de 2012. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA RASSE
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