REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER - JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000671
ASUNTO: RP11-P-2012-000671

SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-000671, seguido a los imputados DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; el abogado Néstor Martínez, (en su carácter de defensor privado de los Imputados Simón Manuel Mierez Cedeño Y Jorge Luís Alfonzo Carrión) y el Abg. Jesús Martínez (en su carácter de defensor Privado de Daniel Evaristo Ugas Guzmán Y Jorge Luís Alfonzo Carrión), los imputados DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, Previo traslado, y la victima: Ronald Rafael Rojas Tovar. la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ne: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, por cuanto de la investigación estos ciudadanos están presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ciudadano RONALD RAFAEL ROJAS TOVAR, por los hechos ocurridos en fecha Jueves 05-01-20121, a las 2:00 de la madrugada, aproximadamente cuando la victima Ronald Rafael Rojas Tovar, se encontraba en la plaza Bolívar de la población de Yaguaraparo, con el ciudadano Simón Velásquez compartiendo y se apersonaron allí tres sujetos caminando llamados DANIEL GREMAN ESPINOZA, apodado PEPO, SIMÓN MIEREZ y JORGE, apodado EL GUAJIRO, y le dieron seis tiros , de los cuales dos fueron en la pierna izquierda, tres en la pierna derecha y uno en la mano…También se llevaron su bolso y tenia en su interior un teléfono celular Blackberry, modelo tour valorado en 7000 mil bolívares, la cédula de identidad, su carnet de donde labora y dinero en efectivo, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente. Asimismo Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por cuanto son útiles, pertinente y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, cuales fueron descritos por el ciudadano Fiscal, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el presente asunto, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, así mismo solicito que sean desestimados y no tomados en consideración los escritos presentados por los defensores privados en virtud de que los mismos fueron presentados de forma posterior a lo que establece la ley, razón por la cual solicito la desestimación de los mismos y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DE LA VICTIMA.En este estado se le cede el derecho a la Victima, ciudadano Ronald Rafael Rojas Tovar, titular de la cedula de identidad Nª 18.916.071 quien expone: Buenas tardes el día 04 de enero de este año, me encontraba con el señor Simón Velásquez estamos sentados en un banco en la plaza Bolívar de Yaguaraparo, y por allí paso en ese momento el ciudadano Simón Mierez y Peco, no recuerdo el nombre (se deja constancia que la victima señalo al ciudadano Daniel Ugas, como la persona a la que llaman Peco) amenazando en una moto color negro, y después vuelven a pasar y de la moto se baja el Ciudadano Daniel y comenzó a discutir con el ciudadano Simón Velásquez que estaba conmigo, de allí se baja el señor Simón de la moto y da dos disparos en el aire, y se van, en ese momento le dije a Simón Velásquez para quitarnos por que estaban buscando pleito en ese momento que nos quitamos y nos trasladamos al otro lado de la plaza, el ciudadano Simón Velásquez que iba a la licorería, y me quede solo en ese momento, en ese momento se aproximan el señor Peco y Simón Mierez, con unas armas, después de allí es el primero que me dispara el señor Peco, y es cuando perdí el conocimiento cuando volví en si ya estaba en el hospital, ya para ese momento me habían despojado de mis pertenencia y me estaba atendiendo los médicos que se encontraban en ese momento, y es cuando llega mi mama Maria Tovar, y se encontraba en ese momento el señor Simón Juanchis en la sala donde me estaban atendiendo, sin saber con que intenciones estaba allí, mi mama le dice que se salga y es cuando escucho que afuera tienen una pelea con el Señor Simón Velásquez que es el que me acompañaba esa noche, después de ese momento es cuando los médicos me dan orden de traslado para el hospital de aquí de Carúpano, es todo.

DEL ACUSADO.Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solo dos de los acusados querer declarar que serian Daniel Ugas y Jorge Alfonso, y el Ciudadano SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien Expuso: No deseo declarar. Es todo. En este acto se hizo desalojar de la sala al acusado Daniel Evaristo Ugas Guzmán, y se procede a identificar al Imputado JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, quien dijo ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.235.516, nacido en fecha 28/05/1985, de oficio Comerciante, hijo de Ana Carrión y José Del Carmen Alfonzo, domiciliado en: Fondo San Juan, a una cuadra de la aldea Bolivariana Casa S/N, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien expone: Bueno yo deseo declarar que esa noche no estaba por allí, por que mis padres son de puerto la cruz, y yo estaba visitándolos, y el menciona a Jorge pero no era yo ese pueblo es pequeño y todos se conocen, y como jugamos gallos y nos pasamos juntos es por eso que me relacionan pero yo no estaba allí yo se lo que sabe todo el mundo que Simón Mierre fue el que lo llevo al hospital, y lo recogió en una moto. Es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Imputado: DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.554.373, nacido en fecha 07/04/1983, de oficio Obrero, hijo de Neli Guzmán y Evaristo Ugas, domiciliado en: Sector el Níspero, Domingo Ramos, Casa S/N, en la avenida principal, cerca de los Chinos, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien expone: el 05 de enero la esposa de Simón Velásquez cuida a las hijas mías el tuvo un problema con su esposa y se tiro hacia la casa de la esposa de el amenazarla y entonces las hijas mías escucharon la conversación y ellas me dicen a mi de la discusión que tuvieron, me dirigí yo hacia la plaza en la noche y consigo a Simón Velásquez con el primo que es Ronald Tovar comienzo yo a discutir con Simón Velásquez y Ronald se mete comienza amenazándome y diciéndole que si le hacia algo al primo el me iba a matar agarre y me fui para el otro lado de la plaza y en eso como a las 04:00 a.m. me dirigí hacia mi casa y encuentro a Ronald otra vez y vuelve y me amenaza otra vez que si yo le hacia algo al primo de el me iba a matar y es cuando me empujo y me dio una cachetada y es cuando yo saque el arma de fuego y le solté unos disparos pero fue en defensa propia le di uno en la mano y tres en la pierna y salí corriendo de allí, y me fui para mi casa, es todo.
DE LA DEFENSA. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez colocados en el área del derecho penal vale decir dentro de la palestra de la defensa del derecho constitucional a la Libertad, como que nos sentimos especialmente animados para luchar con valentía frente a los Fiscales del ministerio Público quienes en rigidez del Ministerio en ocasiones se convierten en esclavo de la ley y verdugos de la justicia. La representación del Ministerio público imputa a mis defendidos Daniel Evaristo Ugas Guzmán y Jorge Luís Alfonso Carrión, los imputa los delitos de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, robo agravado y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al 80 ambos del código penal, 458 de la ley ejusdem y 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada. Antes de entrar a estudiar los delitos imputados se hace necesario señalar que hay intención cuando se ha proyectado el resultado y ese resultado ha sido tenido en mente por el sujeto con motivo del acto que realiza, produciendo en el mundo exterior un cambio y este cambio constituye el fin perseguido o propuesto por la gente. La intención es una gran incógnita, un fenómeno interno de la persona que nadie puede ver, de allí, ciudadana juez, la presunción de culpabilidad de voluntariedad de todo acto incriminado, establecido como regla general, a tenor de lo previsto en los articulo 61 del Código Penal. También se hace necesario Ciudadana juez dejar establecido que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para lograr consumarlo y sin embargo no lo logra por circunstancias ajenas a la voluntar. Igualmente se hace necesario citar a Manzini cuando nos habla de las circunstancia pendiente de la libertad: el reloj contra el cual se impacta la bala dirigida a una persona; la cartera que detiene el estilete, otra circunstancia independiente a la voluntad de la gente: el viento que desvía la trayectoria de un proyectil disparado por una escopeta, otra circunstancia, el aguacero que apaga el incendio y finalmente citamos el socorro dado por un tercero. Ciudadana Juez tal y como lo manifiesta mi defendido en su declaración refiriéndome a Daniel Evaristo Ugas, de la declaración por el rendida en fecha 02/03/2012, cuando es privado de su libertad y la que hoy acabamos de oír se desprenden de ambas la veracidad de los hechos que nos ocupan, cuando el afirma que tuvo una discusión previa antes de sucederse los hechos que nos ocupa, con el Ciudadano Simón Velásquez que la presunta victima lo amenazo, le dio un golpe en la cara y es cuando el para lograr defenderse y amedrentarlo le hace unos disparos a las piernas, sobre este punto ciudadano juez debemos analizar, que si estamos en presencia del delito de homicidio calificado en grado de frustración, que circunstancia independiente de mi defendido, le privo para quitarle la vida a la presunta victima Ronald Rojas, tomándose en consideración la distancia en que se encontraba uno del otro y tomándose en consideración el arma propia utilizada por mi defendido. El arma de fuego utilizada por mi defendido, es perfectamente suficiente como para quitarle la vida a cualquier persona y mucho mas a la distancia en que se encontraba en ese momento, tomándose también en consideración como lo es el estado de ebriedad en que se encontraba tanto la presunta victima Ronald Rojas, el testigo Simón Velásquez y mi defendido, Daniel Evaristo Ugas Guzmán. Si analizamos superficialmente las actas policiales que integran la presente causa, de inmediato determinaremos una gran incongruencia entre la declaración rendida por la presunta victima y el testigo Simón Velásquez, Simón Velásquez dice que los ciudadanos Daniel Evaristo Ugas, Simón Mierez y Jorge Luis Carrión, llegaron primero en 2 motos y el presunto imputado dice que llegaron en una moto, Simón Velásquez dice que a el le disparan mi defendido Daniel Evaristo Ugan y mi defendido Jorge Luís Alfonso Carrión, y la presunta victima afirma que a el le disparo mi defendido Daniel Ugas y Simón Mierez, evidentemente que hay una incongruencia entre las dos declaraciones y tenemos que tomar en cuenta la afirmación que hace la victima en sala y cuando le dispara Daniel Ugas el cae al suelo inconciente vale decir que el no vio que otra persona le pudo haber disparado. Continuando también afirmas Simón Velásquez que los procesados cuando llegan por segunda vez lo hacen en 2 montos y un carro marca Toyota, Yaris de color azul oscuro, de donde se baja Jorge Luís y Daniel Ugas mis defendidos, y por supuesto dicen que se marcharon esos mismo vehículos, en cambio la presunta victima afirma que ellos llegaron en una moto y que se fueron en una moto y una tucson color Beige, así ciudadana juez podemos revisar de las actas policiales declaraciones de testigos principales como los ciudadanos Alejandro Carlos Ramos Cordero, Rosangel Gómez García, Luís Alfredo Yeguez Espinosa, y Júnior José Carvajal Carreño, estos testigos afirman que la noche que suceden los hechos se encontraban compartiendo en la Plaza Bolívar de Yaguaraparo con el Ciudadano Simón Mierrez y estos testigos afirman que fueron Simón Mierez y Junios Carvajal quienes en una moto llevan al hospital de Yaguaraparo a la presunta victima, así hay otro testigo que es el enfermero que recibió a la presunta victima de manos de los Ciudadanos Simón Mieres, de manera que de las actas procesales y lo digo son sarcasmo, que no estamos en presencia de un homicidio en grado de frustración, que aquí hubo un robo agravado y menos podemos concluir que estamos en el delito de asociación para delinquir, debo señalar que para el 23/04/2012, estaba dentro de la oportunidad procesal contenida en el articulo 328 ordinal 7 del COPP, para promover las pruebas pertinentes y necesarias de mi defendido Daniel Evaristo Uga, de las mismas que las mismas no son extemporánea. En lo que respecta a los coimputados Simón Mires y Jorge Luís Alfonso Carrión debo de señalar que pocos días antes de vencerse el lapso para promover pruebas loa abogados que tenían renunciaron motivo por el cual se promovieron las pruebas toda vez que no tuvieron la defensa oportunidad, y es un derecho de toda persona, de manera pues le pido que las pruebas promovidas de mis Defendidos Daniel Evaristo Ugas y Jorge Alfonso Carrión sean admitidas, solicito se admita la solicitud fiscal por cuanto considera la defensa que es infundada, y por cuanto considera la defensa que es infundada, así mismo solicito copias, solicito que se pronuncie sobre una solicitud de revisión de conformidad con el COPP, y le sea sustituida la media privativa y sea sustituida por una menos Gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad tanto para mi defendido Daniel Evaristo Ugas Guzmán y Jorge Alfonso. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: Cuando vine a esta sala realmente tenia la esperanza de que a mis defendidos se le otorgara un beneficio otorgándole medida cautelar Sustitutiva de la privativa que pesa sobre ellos pero al escuchar a la presunta victima declarar en esta audiencia ya no tengo la esperanza si no la certeza de que no es una cautelar a mi cliente si no la libertad plena sin restricción, la presunta victima de manera categórica manifestó en este acto que luego de recibir los impactos de bala por parte del Ciudadano Daniel Ugas perdió la conciencia es decir no pudo observar por lo tanto la constancia de que el ciudadano Simón Mierez y Jorge Alfonzo hayan actuado en contra de su vida o le hayan causado alguna herida de bala, como lo manifestó en su declaraciones que constan en las actas procesales decía que estaba esperanzado ya que el escrito acusatorio del Ministerio público manifiestan que existen fundados elementos de convicción mas bien en mi criterio había elementos que lo llevan a uno a establecer dudas acerca de los delitos que se le quieren imputar a los ciudadanos Daniel Ugas, Simón Mierez y Jorge Alfonzo, el Ministerio Publico dejo de lado el análisis de todos los elementos de pruebas en el presente expediente y solo tomo una ruta la ruta de cómo establecer responsabilidad en unos delitos inexistentes, de todo lo antes dicho y para concluir surgen las siguientes interrogativas podrán con certeza la presunta victima señalar quien o quienes personas realizaron el presunto robo agravado?, podrá la presunta victimar constancia de que otras personas le hayan disparado?, podrá la presunta victima dar detalles de cómo fue trasladado al hospital de Yaguaraparo?, creo que no y si nos basamos en las incongruentes declaraciones del Ciudadano Simón Velásquez menos podemos tener la seriedad para establecer responsabilidades de las personas que hoy son imputados, en mi escrito en el cual solicite la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos Simón Mierez y Jorge Alfonso, solicite en esa ocasión que se le decretara una medida cautelar menos gravosa y se revocara la existente que es la privativa de libertad pues en vista de la declaración tan clara y precisa que manifestó la presunta victima en esta sala solicito, a este Tribunal otorgue libertad Plena y sin restricción alguna a los Ciudadano Simón Mierez y Jorge Alfonzo. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa a los acusados DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ciudadano RONALD RAFAEL ROJAS TOVAR; oído lo manifestado por los acusados y los alegatos de las defensas privadas; observa este Tribunal que de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 05-01-2011 a las 2:00 de la madrugada, aproximadamente cuando la victima Ronald Rafael Rojas Tovar, se encontraba en la plaza Bolívar de la población de Yaguaraparo, con el ciudadano Simón Velásquez compartiendo y se apersonaron allí tres ciudadanos caminando, y los cuales fueron identificados como DANIEL GREMAN ESPINOZA, apodado PEPO, SIMÓN MIEREZ y JORGE, apodado EL GUAJIRO, y le propinaron seis tiros, en las extremidades inferiores y superiores, de igual manera fue despojado de un bolso y tenia en su interior un teléfono celular Blackberry, modelo tour, la cédula de identidad, su carnet de donde labora y dinero en efectivo, y en la sala de audiencia la víctima manifestó que quien le disparó fue el señor Peco, y es cuando perdió el conocimiento y cuando reaccionó ya estaba en el hospital; por lo que a criterio de esta juzgadora es necesario precisar la participación de cada uno de los acusados en el hecho punible y encuadrar los hechos conforme a derecho; por lo que para quien aquí decide los hechos narrados encuadran en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 456 del Código Penal, en contra del acusado DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y el articulo 84 del Código Penal y articulo 456 en relación al articulo 84 ejusdem, en contra de los acusados SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, ello en virtud que la victima en la misma sala de audiencia señalo al acusado DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, como la persona quien le efectuó los disparos y que los acusados SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, actuaron como cómplices no necesarios, razón por la cual este tribunal realiza un cambio de calificación jurídica a Robo Simple y el grado de participación de los acusados SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y el articulo 84 del Código Penal y articulo 456 en relación al articulo 84 ejusdem, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/01/2012, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir considera este Tribunal que el mismo no encuadra en los hechos objeto de la presente causa razón por la cual se desestima dicho delito, tenemos, pues, como consecuencia se decreta la admisión parcial de la acusación Fiscal, ello en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; asimismo se determinó la necesidad de todos los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad, razón por la cual se admite parcialmente la acusación en su totalidad, así como la totalidad de las pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición, presentadas por el Ministerio Público las cuales cursan insertas en la acusación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los acusados DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, así como las pruebas presentadas por el defensor Abg. Jesús Martínez Navarro, y las presentadas por el propio imputado Simón Manuel Mirez Cedeño, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio con relación a la solicitud desestimación de la admisión de las pruebas de la defensa privada, en virtud de que las presentadas por el Abg. Jesús Martinez, fueron interpuestas dentro del lapso procesal establecido, siendo solo extemporánea las presentadas por el defensor Privado Abg. Néstor Martínez, razón por la cual este tribunal desestima las pruebas presentadas por el defensor Privado Abg. Néstor Martínez, en virtud de que las mismas fueron interpuestas de manera extemporáneas, ya que el lapso para interponerla es un lapso preclusivo conforme al 328 del COPP; declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por considerar este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 326 ejusdem.En lo referente a la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida, este Tribunal considera que en cuento a los acusados SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, han cambiado las circunstancias por las cuales se les decreto su Privación Judicial preventiva de libertad, en consecuencia se le sustituye la privación Judicial preventiva de libertad por una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, y se desestima la revisión de la medida en cuanto al Ciudadano DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, ello en virtud que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación de libertad del imputado de auto y por la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso.

DE LOS ACUSADOS. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN; quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo me comprometo a no fomentar problema a la victima ni a su núcleo familiar” es todo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO; quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo me comprometo a no fomentar problema con la victima ni con sus familiares” es todo. Asimismo se procede a cederle el derecho de palabra al acusado JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN; quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo me comprometo a no fomentar problema ni por mi ni un tercero con la victima ni con su núcleo familiar” es todo.

DE LAS DEFENSAS. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Martínez, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA. Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y el articulo 84 del Código Penal, establece una pena de comprendida entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto el delito es frustrado se rebaja un tercio de la pena quedando en principio en ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el mismo es en grado de Complicidad No Necesaria y Conforme al articulo 84 se rebaja la mitad de la pena, quedando en principio en CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en el articulo 456 del Código Penal en relación al articulo 84 ejusdem, establece una pena de comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el mismo es en grado de Complicidad No Necesaria y Conforme al articulo 84 se rebaja la mitad de la pena, quedando en principio en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por estar en la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos pauta, “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en el presente caso se le suma al delito principal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y el articulo 84 del Código Penal, con pena de cinco (05) años nueve (09) meses de prisión, la mitad del otro es decir dos (02) años y tres (03) meses de prisión, para un total de pena de ocho (08) años de prisión. Tal como lo manifestó las defensas privadas en efecto los acusados no posee antecedentes penales en consecuencia se le rebaja la pena en principio a Siete (07) años. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, Dos (02) año, Cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley. De igual manera vista la admisión de hechos realizada por el Acusado DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, establece una pena de comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del código penal. es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por cuanto el delito es frustrado se rebaja un tercio de la pena quedando en principio en ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ROBO SIMPLE previstos y sancionados en el articulo 456 del Código Penal, establece una pena de comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien por estar en la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos pauta, “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en el presente caso se le suma al delito principal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con pena de Once (11) años y Seis (06) meses de Prisión, la mitad del otro es decir Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Prisión, para un total de pena de dieciséis (16) años de prisión. Tal como lo manifestó las defensas privadas en efecto el acusado no posee antecedentes penales en consecuencia se le rebaja la pena en principio a Doce (12) años. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, Cuatro (04) años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, quien dijo ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.235.516, nacido en fecha 28/05/1985, de oficio Comerciante, hijo de Ana Carrión y José Del Carmen Alfonzo, domiciliado en: Fondo San Juan, a una cuadra de la aldea Bolivariana Casa S/N, Yaguaraparo, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y el articulo 84 del Código Penal y articulo 456 en relación al articulo 84 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: RONALD RAFAEL ROJAS TOVAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL EVARISTO UGAS GUZMÁN, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.554.373, nacido en fecha 07/04/1983, de oficio Obrero, hijo de Neli Guzmán y Evaristo Ugas, domiciliado en: Sector el Níspero, Domingo Ramos, Casa S/N, en la avenida principal, cerca de los Chinos, Yaguaraparo, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 456 del Código Penal,, en perjuicio del Ciudadano: RONALD RAFAEL ROJAS TOVAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo referente a la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida, este Tribunal considera que en cuento a los acusados SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, han cambiado las circunstancias por las cuales se les decreto su Privación Judicial preventiva de libertad, en consecuencia se le sustituye la privación Judicial preventiva de libertad por una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, y se desestima la solicitud de revisión de la medida en cuanto al Ciudadano Daniel Evaristo Ugas Guzmán, ello en virtud que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación de libertad del imputado de auto y por la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso.
Líbrese boletas de libertad a nombre de los Ciudadanos SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO Y JORGE LUÍS ALFONZO CARRIÓN, y junto con oficio remítase al Comandante de la policía de esta Ciudad. Se acuerda como sitio de reclusión del Acusado: Daniel Evaristo Ugas Guzmán. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE