Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000015
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIO DE SALA: ABG. DOANALMY ROMAN.-
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 26 de abril de 2012, en la causa seguida a a los adolescentes XXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTEÑADA GÓMEZ.; quedando obligado a cumplir la Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes XXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXX, fueron sancionados por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTEÑADA GÓMEZ, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES:
SEGUNDO: Que los adolescentes XXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXX, se encuentran detenidos desde el 22 de enero de 2012 hasta el día de hoy 06 de junio de 2012, llevan detenidos cuatro (04) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplirán (01) AÑO UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS, que vencerán el 22 de julio de 2014; restándole de la totalidad de la sanción el lapso que ha estado detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los sancionados XXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXX, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantienen a los adolescentes en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentran recluidos y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual.
CUARTO: Se fija el día 15-06-2012 a las 10:45 AM, para que los sancionados sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; quedando obligado a cumplir la Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que a los mismos se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio al Jefe del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Líbrese oficio a la Dirección del SAPINAES, a los fines que se le practique informe psiquiátrico a los sancionados a través del especialista en la materia, adscrito a esa Dirección. Líbrese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo. Notifíquese a las partes de la ejecución de la sentencia y que el sancionado será impuesto de la presente en fecha 15-06-2012 a las 10:45 AM. Líbrese boleta de traslado. Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
EL SECRETARIO
Abg. Doanalmy Roman
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