REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000155
ASUNTO : RP01-D-2009-000155
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXXXX
Examinadas las actuaciones que conforman la presente causa iniciada al adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría y agavillamiento, se observa que ha transcurrido el tiempo y el sancionado ha consignado constancias, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 19/06/2009, (folios 41 al 48, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría y agavillamiento, previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 77 numerales 5, 6, 7 y 8, con los artículos 83, 286 y 287 ejusden, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX, XXXXX, XXXX, XXXXXX, XXXXX, XXXXXX Y XXXXXXXX. En fecha 19/07/2009, (folios 68 al 71, 2da pieza procesal) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 28/07/2009, (folio 83, 2da pieza).
SEGUNDO: En fecha 24/01/2011 (folios 65 al 67, 3era pieza procesal) en audiencia oral este Juzgado reviso y sustituyó la Privación de libertad, imponiéndole las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de conductas, a cumplir por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días.
TERCERO: En fecha 08/12/2011, este tribunal efectuó el computo de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXXX, y observó que cursa a los a los (folios 111 y 113 3era pieza procesal), constancias del Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); en las que señala que el adolescente XXXXXXXX, se ha presentado por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación durante los meses Abril y junio del presente año; evidenciándose que el mismo se ha presentado por un lapso de dos (02) meses, dando cumplimiento con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que deducido ese lapso con el tiempo de sanción que le falta por cumplir, se establece que el sancionado de autos le faltaría por cumplir de la sanción de Libertad Asistida Un (01) año, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA se evidencia que el mismo no ha acreditado el cumplimiento de la referida medida; es por lo que a la presente fecha le faltaría por cumplir la totalidad de la sanción, es decir, un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días;
CUARTO: Que el mencionado ciudadano no ha continuando asistiendo por el SAPINAES, a los fines de recibir orientaciones, ni ha acreditado el cumplimiento de la medida de libertad asistida, en razón de ello se ordena fijar audiencia para que acredite el cumplimiento de las medias impuestas. . Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX; sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría y Agavillamiento, previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 77 numerales 5, 6, 7 y 8, con los artículos 83, 286 y 287 ejusden, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXX, XXXXX, XXXX, XXXXXX, XXXXX, XXXXXX Y XXXXXXXX. Así mismo se acordó fijar audiencia para que acredite cumplimiento de las medidas. Notifíquese a las partes que se efectuó cómputo a la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXX; y se le insto que continué cumplimiento con la sanción que se le impuso. Líbrese boleta de notificación al adolescente XXXXXXXXXX, en la que se le informe que se le efectuó cómputo a la sanción que se le impuso y se le insta a que continué cumplimiento con la sanción de libertad Asistida que se le impuso, y a la consignación a la mayor brevedad de constancia de trabajo y/o estudio que acredite el cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta.
En Cumaná; a los seis (06) días del mes de junio de 2012.
ABG. YOMARI FIGUERAS
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg. Doanalmy Roman
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