Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000079
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXX
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 12 de Junio de 2012, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXX,, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXXX, se encuentra detenido desde el 7 de marzo de de 2012 hasta el día de hoy 21 de junio de 2012, lleva detenido TRES(3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que vencerán el 07 de septiembre de 2013. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el sancionado XXXXXXXXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual.
CUARTO: Se fija el día 04-07-2012 a las 10:45 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES;. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que al mismo se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio al Jefe del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Líbrese oficio a la Dirección del SAPINAES, a los fines que se le practique informe psiquiátrico al sancionado a través del especialista en la materia, adscrito a esa Dirección. Líbrese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo. Notifíquese a las partes de la ejecución de la sentencia y que el sancionado será impuesto de la presente en fecha 04-07-2012 a las 10:45 AM. Líbrese boleta de traslado. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los veintiún( 21) días del mes de junio de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza


EL SECRETARIO

Abg. Doanalmy Román