Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000137
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ POLANEZ
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. ELIZABEHT SUAREZ


REVISION DE MEDIDA: MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION, en la causa No. RP01-D-2011-000137 seguida a XXXXXXXX, en presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, la Defensora Segunda de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez y el Imputado de autos previa comparecencia por traslado. , se informo a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al mismo, dado que fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; para decidir se observa:
SOLCITUD DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El Ministerio Publico visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación de la libertad. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXX, fue sentenciado a TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 14/04/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día de hoy, 21/06/2012; tiene detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, los cuales vencerán el 14/04/2014. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el centro de Prisión Preventiva Cumana, cursa en las actuaciones resultas informe psiquiátrico y social donde se deja constancia de las características personales y familiares del mismo, determinado la trabajadora social que el mismo padeció maltrato infantil, lo que le ocasionó trastorno del comportamiento como angustia, miedo y ansiedad que lo conllevaron al consumo de droga desde la edad de trece años . No hay constancia de la conducta del referido joven en el centro de Reclusión, Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de su sanción UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, y el delito por el cual cumple la medida es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, que acarrea un daño social considerable, por lo que aún el adolescente debe recibir orientaciones por el equipo del centro a los fines que logre reinsertarse en la sociedad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y por se ordena que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes realice informe evolutivo al referido sancionado y el Psiquiatra adscrito al SAPINAES le realice informe evolutivo en el área psiquiátrica al adolescente de autos y remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado, así como solicitar el informe de conducta al Centro de Prisión Preventiva y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXX; sancionado a TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, en donde deberá estar recluido. Líbrese los oficios a los fines que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes así como el Psiquiatra adscrito al SAPINAES a los fines que se le practique informe evolutivo en el área social y informe psiquiátrico en su orden , debiendo remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado. Líbrese oficio al Centro de Prisión Preventiva a los fines de que remita a este Tribunal la constancia de conducta. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMAR FIGUERAS MENDOZA.


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ