Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000027
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: CARLOS EUFRACIO GUEVARA ROJAS
DEFENSA: ABG. NERELIS DEL VALLE PICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
REVISION DE MEDIDA: SUSTITUCION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de la Sanción de oficio en la causa N° RP01-D-2012-000027, seguida al sancionado XXXXXXXXXXX, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Carmen Rondón, la Defensa Privada ABG. NERELIS DEL VALLE PICO y el sancionado de autos, previo traslado desde el centro de Prisión preventiva Cumaná; acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXX, se procede a informar la finalidad del acto, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABG. NERELIS DEL VALLE PICO, expuso: efectivamente igual que en la audiencia preliminar, la defensa insiste en considerar conducente la solicitud de la imposición de un medida cautelar sustitutiva, menos gravosa ya que por considerar las características del hecho que rodearon el hecho cometido por el ciudadano CARLOS EUFRACIO GUEVARA ROJAS, características como un estudiante ejemplar, respetuoso con sus compañeros y amigos , con una conducta intachable a los ojos de la comunidad y que en definitivamente fue el estado de necesidad que lo llevo a incurrir en la comisión de ese hecho, considerando así que han transcurrido cinco meses privado de su libertad y que de acuerdo a la cantidad de sustancia que le fuere incautada, considero que la sanción impuesta es desproporcionada, solcito que tome consideración los informes practicados al mismo que cursan en actas, la conducta que ha tenido dentro de las instalaciones del centro de prisión, quien dentro el mismo a realizado, labores de mantenimiento, limpieza en las áreas del centro, tratando de demostrar que es merecedor de una nueva oportunidad y de continuar su pena bajo una medida menos gravosa es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: lo que yo he visto, es que todos cometemos errores, pero necesitamos una segunda da oportunidad para poder cambiar y así mejorar , este tiempo que dure detenido me sirvió mucho , por que el camino que yo fuera elegido , eso no me iba a llegar a nada bueno no a mi ni a mi familia, mejor es trabajar , y no vendiendo esas cosas, porque no se a donde va uno a parar. Es todo.-
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: Considera esta representación fiscal , en cuanto a la solicitud de medica cautelar solicitada por la defensa, hago oposición a la misma en virtud de que el momento de que el adolescente esta detenido hasta la presente fecha el mismo ha cumplido con cuatro meses y veintiún día, por lo cual considero que dicha solicitud no debe ser acordada en cuanto a que el mismo cumpla con la mitad de la sanción que le fuere impuesta en la audiencia preliminar. Es todo.-
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: El sancionado XXXXXXXXXXX fue detenido desde el 31 de enero de 2012, con ocasión de la admisión de hecho en la audiencia preliminar, donde resultare condenado, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 20-06-12 CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIÁS, faltándole por cumplir (10) MESES Y ONCE DÍAS (11) DÍAS, que vencerán el 01 de mayo de 2012. SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado XXXXXXXXXXX, practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes donde se evidencia en las recomendaciones solicitan al tribunal la posibilidad de revisar la medida, en virtud que el sancionado presenta aspectos favorables a nivel personal, familiar y social; presenta una auto estima positivo, ya que tiene deseo de superación, de iguala manera cursa resultas del informe psiquiátrico a los folios 195 al 196, donde se concluye que el joven no presenta enfermedad mental, su desarrollo intelectual es el esperado para su edad y e recomienda una medida que le permita continuar con las actividades deportivas y estudiantiles, con un control y seguimiento por parte de las autoridades fin de que cumpla con estos objetivos; de igual manera cursa al folio 191 al 194 resulta del informe conductual emitido por el equipo técnico den centro de prisiones, donde se determina su excelente comportamiento en el mimo, respetando las normas de convivencia y reglamento interno y recomienda que se le otorgue una medida menos gravosa a los fines que el mismo continué con sus estudios. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido casi cinco (05) meses de la sanción faltándole por cumplir la mayoría de la misma y dado que la fiscal del ministerio público presento objeción en virtud que no ha cumplido con la mitad de la misma , no señalando ninguna otra objeción para que se sustituya al sancionado la medida; no es menos cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene un grado de instrucción favorable, pues cursaba cuarto año al momento de su detención o que se involucró en un hecho punible, el cual una vez cometido se arrepintió y lo ha manifestado durante todo el proceso, queriendo seguir estudiando y tiene oportunidad de hacerlo dado el apoyo de su madre y la voluntad del mismo; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto y como bien lo dijera la defensa la cantidad de droga que para el momento le fue incautada arrojó un peso final de dos gramos con sesenta y cinco centésimas de gramo, y se le impuso la sanción de un año y tres meses, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, con cinco meses de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y si observamos su comportamiento en las visitas realizadas al centro, siempre se observo al joven limpiando las áreas externas del mismo y colaborando, lo que demuestra su intención de resarcir el daño social que pudo causar tal como el lo manifiesta y las perdidas que ha tenido, como es los estudios que en la actualidad es su principal meta y así se evidencia en las desde que cometió el delito no se involucro en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario ha tratado de superarse a, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven XXXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, ; estas medida tiempo un tiempo de duración de un diez (10) meses y diecinueve (19) días.-.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXXX, sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por las de de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de un diez (10) meses y nueve días (09) días. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Se otorgo la libertad inmediata desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución por el lapso de diez (10) meses y nueve días (09) días. Líbrese boleta de libertad. Las partes y el sancionado quedaron notificados del cómputo efectuado en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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