Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000005
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 12 DE JUNIO DE 2012, en la causa seguida al ciudadano: XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, consistentes en consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y queda obligado a someterse, a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXX, ESTUVO DETENIDO DESDE EL 05-01-2011 HASTA EL 07-01-2011, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 03-07-12 a las 10:45 am, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescentes XXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y queda obligado a someterse, a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo el 03-07-12 a las 10:45 am. Líbrese boletas de citación al sancionado para el día el 03-07-12 a las 10:45 am, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de trabajo y / o estudio y haber acudido al programa de libertad asistida. Líbrese oficio al SAPINAES, informando que el sancionado FRANCISCO GABRIEL SALAZAR VÁSQUEZ, deberá cumplir por el lapso de dos años la medida de libertad asistida, por lo que acudirá a esa Institución, una vez al mes durante el primer año de sanción y cada dos meses durante el segundo año de la misma hasta su cumplimiento. Cúmplase.
En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.



El Secretario

Abg. Doanlmy Roman