Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000308
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXX Y DEL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN

DECISION DONDE SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: XXXXXXXXXXXXX

Examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos XXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX y del Estado Venezolano, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.; este Juzgado procede a efectuar la revisión de la medida impuesta al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:
PRIMERO: En fecha 03/11/2011, (folios 117 al 122, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir con la medida de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de Privación de Libertad por los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX y del Estado Venezolano.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, estuvo privado de libertad desde el día 21/08/2011, (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día 04/01/2012;(fecha en que se evadió del Centro de reclusión) por un lapso de cuatro (04) meses y trece (13) días. Se evadió nuevamente el 24 de abril, siendo recapturado el 24 de mayo de 2012, por lo que lleva recluido diecisiete (17) días, para un total de privación de cinco (05) meses. (falta por computar el lapso de la recaptura de la primera evasión por cuanto no cursa la información en las actuaciones.
TERCERO: Que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, no obstante la medida de privación que actualmente cumple el sancionado no es contraria a su desarrollo, pues el mismo debe entender la finalidad de este proceso por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta al adolescente de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta. El joven no ha tenido una conducta que se ajuste a las normativas del centro de reclusión del cual se ha evadido en dos oportunidades, lo que conllevo a que sea recluido en otro centro de mayor contención como es la Policía estadal, por lo que debe internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumple el sancionado de autos, por lo que actualmente la medida mas idónea para el joven sancionado es la privación de libertad .

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso a los sancionados XXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX y del Estado Venezolano, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES,. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que al sancionado XXXXXXXXX, se le reviso y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fue sometido por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunta a boleta informativa para el sancionado XXXXXXXXX, a los fines que se le haga saber que, este Juzgado mediante decisión de fecha 11-06-2012 reviso y acordó mantener la Medida de Privación de Libertad a la que fue sometido, por tanto deberán permanecer en ese centro cumpliendo la medida de privación de libertad impuesta por este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal sobre las resultas. Líbrese oficio al jefe del centro de Prisión Preventiva Cumana; a los fines que informe las fechas de ingreso del referido ciudadano XXXXXXXXXX, a ese Centro de Prisión.
Así se decide en Cumana; a los once (11) días del mes de junio de 2012.
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Yomari Figueras




Secretaria.

Abg. Doanalmy Roman