REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000051
ASUNTO : RP01-D-2012-000051

RESOLUCION QUE NIEGA REVOCATORIA.

Visto el planteamiento presentado por la defensa publica, en la causa seguida al adolescente XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 02-05-1995, titular de la cédula de identidad número XXXXXXXX, de oficio indefinido, residenciado en XXXXXX; Estado Sucre; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el 84 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERMES JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ (Occiso). en donde interpone Recurso de revocación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la LOPNNA, donde se opone, a que el Tribunal se constituya como Tribunal mixto, con el ciudadano HARRINSON JOSE MAGO MARCANO, quien manifestó estar en el último semestre de derecho en la Universidad Bolivariana. Por cuanto el mismo manifestó en esta sala ser estudiante del último año de la carrera de derecho y por lo tanto de acuerdo a los estudios ya realizados tiene amplio conocimiento como lo debería tener una persona que ya ha recibido el título de abogado. El artículo 149 del COPP si bien es cierto, que establece que todo ciudadano tiene derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia, establece además que esa persona no debe ser abogado, es decir, que la persona que participe como ciudadano escabino debe ser una persona lego, es decir, que no tenga conocimiento del derecho, que sea una persona imparcial para que única y exclusivamente a la hora de decidir sobre la responsabilidad o no de una persona debe basarse únicamente en su culpabilidad y no en el precepto jurídico o las normas por el cual fue acusado ese ciudadano, por lo que considero que es algo lógico el pedimento que ha realizado mi persona y la fiscal del ministerio público que sea excluido este ciudadano de participar como escabino en el presente caso.
Este Tribunal de Juicio Penal Adolescente hace el siguiente planteamiento:
PRIMERO: Establece el Articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber que tiene todo ciudadano de participar cuando, se le he llamado a integrar un Tribunal como escabino. Además de que el mismo articulo señala que no deberán ser abogado o abogada.- E igualmente señala el articulo 152 del mismo código, las prohibiciones de quien no puede desempeñarse como escabino o escobina, y establece el numeral 8vo del articulo 152 ( Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas). No pueden participar como escabino, ni escobina en un Juicio.-
Cabe señalar, y así lo considera quien aquí suscribe, que una personal que aun cuando este cursando el ultimo año de estudios dentro de la rama jurídica, (derecho), y que esta presuntamente en víspera de graduarse de abogado, sin presentar ninguna constancia que ciertamente certifique que cursa el ultimo año de estudio, puede ciertamente asumir su responsabilidad, y el roll de participar como escabino en un juicio, ya que su participación es, y será netamente lógico, e imparcial, basándose su decisión únicamente de lo acontecido en el debate, y no como pretende señalar la defensora publica, ya que a la hora de emitir alguna opinión en cuanto a la decisión, no podrá basarse en preceptos jurídicos, ya que tales preceptos son exclusivo y únicamente aplicado por el juez presidente en el juicio, quien es un profesional del derecho, y quien es el representado del estado para aplicar tales preceptos, Observando este Tribunal de Juicio penal Adolescente que ciertamente para que una persona no pueda participar en un juicio como escabino ciertamente tiene que ser abogado o abogada, entre otras cosas.
E igualmente señala este Tribunal, que en su respectiva oportunidad se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to Constitucional manifestó: Estoy de acuerdo que se me haga el juicio con dos escabinos. En cuanto a la exposición de la defensa, este Tribunal considera que no hay ningún impedimento legal, para darle inicio al respectivo debate oral, por lo que considera, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Tribunal de Juicio Penal Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, abogada MILDRED GUERRA, en la causa seguida en contra del ciudadano: XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 02-05-1995, titular de la cédula de identidad número XXXXX, de oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el 84 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERMES JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ (Occiso). Quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la LOPNNA interpuso ante este órgano recurso de revocación en virtud de la decisión que ha tomado el Tribunal de constituir el presente juicio con la participación como escabino del ciudadano HARRINSON JOSE MAGO MARCANO, considerando quien aquí suscribe, por cuanto los fundamentos que ha dado este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes, son los más cónsonos con la lógica y los conocimientos científicos que rigen el proceso penal, ya que la opinión en cuanto a la decisión que vaya a tomar el mismo será netamente lógico, e imparcial, basándose su decisión únicamente de lo acontecido en el debate, aplicando la lógica y la imparcialidad, y aun teniendo ciertos criterios o conocimiento de los preceptos jurídicos, no los podrá aplicar, ya que esos preceptos jurídicos son aplicable únicamente por el juez profesional quien es el que tiene el deber de imponer la sanción, y es el que tiene que tener el conocimiento de los preceptos jurídicos que rige no solo la ley especial sino lo que prevé la ley penal y el COPP a los fines de determinar con los medios probatorios que vendrá a este juicio si el acusado es responsable o no de los delitos por el cual fue acusado por el Ministerio público. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 149 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boleta. Cúmplase.

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Roxana Hernández.-