REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000179
ASUNTO : RP01-D-2012-000179

En el día de hoy, cinco (5) de Junio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:44 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la Sala N° 2-A de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZALEZ RONDÓN acompañada del Secretario Administrativo de Guardia, ABG EDUARDO FIGUEROA y el Alguacil de Sala VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2012-000179, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 04 de junio de 2012, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 6:15 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad a la altura de la calle Areo específicamente frente al liceo Cruz Salmeron Acosta, lograron observa que un ciudadano corría con un bolso en la mano y en ese momento lograron ver a varias ciudadanas que gritaban que ese ciudadano le había quitado dicho bolso, produciéndose una persecución logrando darle alcance de inmediato se le realizo una revisión corporal en presencia de las tres ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxConsidera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de Robo - arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto solicito se le imponga al mencionado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desear declarar, exponiendo: ayer cuando sucedió eso yo estaba en la casa de un amigo, xxxxxxxxxxxx entonces me dijeron para ir a comprar pan, ellos se bajaron y cuando vieron la patrulla me lanzaron la cartera a mi y se fueron en el carro, me llevaron engañado y los policías me trasladaron al comando de brasil, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, quien alegó: “Solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva, al adolescente, de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que el delito de robo en la Modalidad de Arrebaton, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 04 de junio de 2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 6:15 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad a la altura de la calle Areo específicamente frente al liceo Cruz Salmeron Acosta, lograron observa que un ciudadano corría con un bolso en la mano y en ese momento lograron ver a varias ciudadanas que gritaban que ese ciudadano le había quitado dicho bolso, produciéndose una persecución logrando darle alcance de inmediato se le realizo una revisión corporal en presencia de las tres ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,en calidad de victima quien depone como sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa acta de entrevista de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de testigo quien depone como sucedieron los hechos. Al folio 05 cursa acta de entrevista de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen calidad de testigo quien depone como sucedieron los hechos. A los folios 09 y 10, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas referente al objeto propio del delito como lo fue el bolso jean y todo su contenido. Al folio 11 cursa experticia de avaluó real Nº 038, en la que los funcionarios expertos deja constancia que practico experticia a un bolso tipo cartera para damas, elaborado en fibras naturales de color azul y cuero con estampados multicolores. Dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación todo para un valor total de cuatrocientos treinta y cinco bolívares (435bs). Al folio 12 cursa experticia de avaluó real Nº 280, en la que los funcionarios expertos deja constancia que practico experticia a cuatro (04) ejemplares con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela con apariencia de billete del banco central de Venezuela. Dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de conservación, para un total de noventa bolívares (Bs.90). Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1246, donde se deja constancia que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de Robo - arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada catorce (14) días por ante la unidad de alguacilazo de este Circuito judicial penal, así mismo se le prohíbe comunicarse con la víctima y familiares de la misma; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Robo - arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas cada catorce (14) días por ante la unidad de alguacilazo de este Circuito judicial penal, así mismo se le prohíbe comunicarse con la víctima y familiares de la misma. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ARELIS GONZALEZ RONDÓN

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN ELENA RONDÓN


LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ


EL IMPUTADO,

WILLIANS ALEXANDER VÁSQUEZ GONZÁLEZ


EL ALGUACIL,

VICTOR FAJARDO






El SECRETARIO,

ABG. EDUARDO FIGUEROA